REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002260
ASUNTO : IP01-P-2012-002260
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de ERIKA COROMOTO BRICEÑO PEREIRA, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.933.142, fecha de nacimiento 20-09-1993, edad 19 años, profesión u oficio mecánico refrigeración, domicilio en Las Calderas callejón Las Flores del Kiosco Barba Rojas a siete casas, Cumarebo, estado Falcón, teléfono 0424-6855587 (ABUELA).
DE LOS HECHOS
De la seria investigación realizada por la Representación Fiscal se estableció con certeza que “Se le atribuye al imputado GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.933.142, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Las Delicias II, Calle AH Primera frente a la Alcaldía del Municipio Cumarebo del Estado Falcón, la participación en los hechos acontecidos el día 09106/12, en el Sector Ciro Caldera, Cumarebo, cuando sorprendió a la victima por detrás pidiéndole el celular y jalándole una cadena del cuello reventándola, para luego empujarla y cuando la victima cae al suelo le quito el celular, emprendiendo una veloz huida a pie, siendo perseguido por un testigo presencial del hecho el ciudadano Aníbal Gutiérrez y quien le notifico a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón lo que había ocurrido quienes posteriormente lo aprehendieron frente a una vivienda de concreto pintada de color blanca, en el Sector Las Delicias II, Calle Ah Primera frente a la Alcaldía del Municipio Cumarebo del Estado Falcón....”
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se está procesando al ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS por presunta la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de ERIKA COROMOTO BRICEÑO PEREIRA, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto y de la declaración rendida por el testigo presencial del hecho, que el ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, sorprendió a la victima por detrás pidiéndole el celular y jalándole una cadena del cuello reventándola, para luego empujarla y cuando la victima cae al suelo le quito el celular, emprendiendo una veloz huida a pie, siendo perseguido por un testigo presencial del hecho; encuadrando perfectamente en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de ERIKA COROMOTO BRICEÑO PEREIRA, es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisados en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de los funcionarios Agentes PAUL GERALDO y REINALDO BASALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas coro Estado Falcón, quienes en fecha 10 de Junio de 2012 practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Funcionario Agente PAUL GERALDO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalísticas coro Estado Falcón, quienes en fecha 10 de Junio de 2012 realizara la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real a los objetos incautados al imputado y que son propiedad de la víctima. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia y características de los objetos incautados al Imputado para así establecer su responsabilidad penal en el hecho. La Inspección Técnica realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de la ciudadana ERIKA COROMOTO BRICEÑO PEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula numero V- 18.605.901, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto con la declaración de dicha ciudadana se dejara constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que se trata de la victima en este caso.
2.- Declaración del ciudadano ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ ESCOBAR, venezolano, de 40 años de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.704.285, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto con la declaración de dicho ciudadano se dejara constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que se trata de un testigo en este caso.
3.- Declaración de los Funcionarios Oficial Agregado DAVID AGUILAR y Oficial JOSE MORENO adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial 06, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto dichos funcionarios fueron los que aprehendieron de manera flagrante al imputado incautándole las evidencias físicas que comprueban su responsabilidad penal en este caso.
4.- Declaración de la ciudadana RUTH EMILEC CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.563.805, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto con la declaración de dicha ciudadana se dejara constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo fuera aprehendido el imputado, toda vez que se trata de un testigo del momento de la aprehensión.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01144 realizada en fecha 10 de junio de 2012, realizada por los funcionarios Agentes PAUL GERALDO y REINALDO BASALO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en el siguiente lugar: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CIRO CALDERA, DE LA POBLACION DE CUMAREBO. “Vía Publica”. MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCON. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada a los expertos para que reconozcan su contenido y firma.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-060-483 de fecha 10 de Junio de 2012, realizado por el funcionario Agente PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por lo cual esta prueba será introducida al debate oral mediante su lectura, y será mostrada al experto para que reconozca su contenido y firma.
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abg. Ana Caldera, “quien expuso sus alegatos de defensa asimismo explano: esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y solicito al tribunal declare con lugar las excepciones opuesta por esta defensa explanadas en el escrito de descargo y se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, es todo”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar temporal, el escrito de excepciones presentado por la defensa pública, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley, considerando esta Juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, asimismo considera este Tribunal que la Querella Presentada cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 294 de la misma Ley Adjetiva Penal para su admisión.
Asimismo se evidencia que no se causa a la defensa un daño irreparable ni violación a su derecho a la defensa toda vez que de conformidad con el articulo 328, Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tuvo oportunidad de rebatir y descargar el escrito acusatorio, lo cual garantizo el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.
Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de ERIKA COROMOTO BRICEÑO PEREIRA, por haber suficiente mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado GUSTAVO ALEJANDRO CHIRINOS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de ERIKA COROMOTO BRICEÑO PEREIRA. SEGUNDO: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. TERCERO: Sin Lugar las excepciones solicitada por la defensa. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la Comunidad de la Prueba solicitada por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000395