REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 04 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004082
ASUNTO : IP01-P-2011-004082
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- DARWIN JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.638, fecha de nacimiento 16-03-1991, edad 21 años, profesión u oficio comerciante, residenciado en Callejón Colon casa numero 42 a una cuadra después de la farmacia Coro, de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la acusación Fiscal, lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, del día 9 de octubre de 2012, los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN ACOSTA ANDEMAR, SUB. INSPECTOR RICARDO GARCÍA, AGENTES CARLOS DAVALILLO y SERGIO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, encontrándose en labores de investigación de campo, momentos e los que se desplazaban específicamente por la avenida prolongación Manaure, diagonal al liceo Esteban Smith Monzón, sector el Carey, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, avistaron a un ciudadano quien conducía un vehiculo tipo moto de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, no acatando dicho ciudadano la misma, iniciándose así una persecución que finalizo a pocos metros, debido a que dicho ciudadano descendió del vehiculo que tripulaba, seguidamente amparados en lo previsto en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión corporal del ciudadano mencionado, logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho de la bermuda que vestía para el momento un (01) envoltorio grande, contentivo de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético, de los cuales habían dos (2) envoltorios transparentes, cinco (5) de color amarillo, y tres (3) envoltorios de color verde, de presunta droga, de los cuales la sustancia contenida en los envoltorios amarillos y transparentes, al ser objeto de experticia química resulto COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de veintiocho coma setenta gramos (28,70 gr.), por otra parte la sustancia contenida en los envoltorios de color verde, al ser objeto de experticia química resulto COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de doce coma once gramos (12,11 gr.), del mismo modo le fue incautado la cantidad de (240) bolívares y un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-E-1086; acto seguido visto y colectado el objeto de interés criminalístico los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: DARWIN JOSÉ SUÁREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad de Coro, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, nacido en fecha 16-03-1991, titular de la cedula de identidad numero y- 21.666.638, residenciado en el callejón Colon, con calle el Tenis, casa numero 42, del barrio Monte Verde, Coro estado Falcón, imponiéndolo así de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándosele el motivo de su aprehensión conforme a lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
DE LOS EXPERTOS:
1. Declaración de la funcionaria detective experto MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 10 de octubre de 2012, practico la INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-650 y LA EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-060-650, a la sustancia ilícita incautada, la cual es útil necesaria y Pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado el tipo de sustancia ilícita incautada al imputado de autos así como el peso neto y los efectos y consecuencias de l referida sustancia ilícita.
2. Declaración de los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y ACOSTA ANDEMAR, adscritos a la sub. Delegación de Santa Ana de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-10-2012, en el siguiente lugar: Avenida prolongación Manaure, específicamente diagonal al Liceo Esteban Smith Monzón; sector el Carey, vía pública, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las condiciones físicas del lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ.
3. Declaración del funcionario DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA, quien en fecha 10-10-2012, practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-226, en donde se deja constancia: “... los (18) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (240 B5F); la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado la existencia real y sumatoria del dinero incautado al ciudadano imputado DARWIN JOSÉ SUÁREZ, al momento de la aprehensión.
4. Declaración de la funcionaria DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, quien en fecha 10-10-2012, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-Ó60-0133-2012, a un dispositivo móvil celular marca Samsung, color negro y gris, así mismo se deja constancia de 18 mensajes recibidos y 3 mensajes enviados...”; la cual es _til necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio quedara demostrado la existencia real del objeto incautado al ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ, al momento de la aprehensión, así como la vinculación encontrada en los mensajes de texto al Trafico de Drogas.
5. Declaración de los funcionarios agentes II, RONNY MORALES y CARLOS VARGAS, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, quienes en fecha 02-11-2012, practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 630-12, a un vehiculo tipo moto; marca empire, modelo Hors 150, año 2012, color azul, placas AA8R1SB, en donde dejan constancia: “...vistos los datos mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, las matriculas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado...”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios quedara demostrada la existencia real del vehiculo tipo moto en donde se desplazaba el ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ, al momento de la aprehensión.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN ACOSTA ANDEMAR, SUB. INSPECTOR RICARDO GARCÍA, AGENTES CARLOS DAVALILLO y SERGIO SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ello quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos y garantías constitucionales al ciudadano DARWIN JOSÉ SUÁREZ, en virtud de la sustancia ilícita incautada.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. Exhibición y lectura del acta de INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-650, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual .se deja constancia: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color amarillo, tamaño grande, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuarenta y dos coma quince gramos (42,15 gr.), el mismo consta en su interior de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales cinco (5) envoltorios son de color amarillo, tres (3) envoltorios son de color verde y dos (2) envoltorios son transparentes, siendo la MUESTRA 1: la sustancia contenida en los envoltorios amarillos y envoltorios transparentes, la cual es una sustancia en forma de polvo suelto de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiocho coma setenta gramos (28,70 gr.), y la MUESTRA 2: la sustancia contenida en los envoltorios verdes, la cual es una sustancia en forma de fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma once gramos (12,11 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las Muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dichas muestras....”
2. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-060-650, de fecha 10 de octubre de 2012, suscrito por la funcionaria detective experto MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, elaborado en material sintético de color amarillo, tamaño grande, anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de cuarenta y dos coma quince gramos (42,15 gr.), el mismo consta en su interior de DIEZ (10) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de los cuales cinco (5) envoltorios son de color amarillo, tres (3) envoltorios son de color verde y dos (2) envoltorios son transparentes, siendo la MUESTRA 1: la sustancia contenida en los envoltorios amarillos y envoltorios transparentes, la cual es una sustancia en forma de polvo suelto de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiocho coma setenta gramos (28,70 gr.), y la MUESTRA 2: la sustancia contenida en los envoltorios verdes, la cual es una sustancia en forma de fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de doce coma once gramos (12,11 gr.), resultando positivo ambas muestras para la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO.
3. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-10-2012, realizada por los funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA y ACOSTA ANDEMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos sub. Delegación de Coro, practicada en el siguiente lugar: Avenida prolongación Manaure, específicamente diagonal al Liceo Esteban Smith Monzón, sector el Carey, vía publica, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: la presente inspección ha de practicarse en un sitio dé suceso abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada...”
4. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD NUMERO 9700-060-226, de fecha 10-10-2012, suscrito por el funcionario DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA, experto designado adscrito al Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, en donde se deja constancia: “... los (18) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTÉNTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (240 BsF)...”
5. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO NUMERO 9700-060-0133- 2012, de fecha 1010-20f2, suscrito por la funcionaria DARLLELYS CASTILLO, experta adscrita al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Coro, practicada a un dispositivo móvil celular marca Samsung, color negro y ‘gris, así mismo se deja constancia de 18 mensajes recibidos y 3 mensajes enviados...”
6. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 630-12, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrito por los funcionarios agentes II, RONNY MORALES y CARLOS VARGAS, técnico científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, practicada a un vehiculo tipo moto, marca empire, modelo Hors 150, año 2012, color azul, placas AA8R18B, en donde dejan constancia: “...vistos los datos mencionados, se procedió a verificar por ante SIIPOL, las matriculas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado...”
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa manifestando lo siguiente, “Esta defensa esta clara que se debate en esta fase filtro para controlar la acusación, en primer lugar se invoca el precepto constitucional el estado de inocencia en el que el se encuentra, digo esta debido a que la única manera de destruir esa presunción es con una sentencia condenatoria, quisiera hacer le una pregunta sobre uno de los mensajes decía “Perico” debido a que la parte principal es litigar de buena fe. La fiscal le indica a la defensa que es el mensaje recibido N° 9. La defensa coloca a la vista y lo lee ante todos los presentes, y de la cual se evidencia que no dice específicamente “perico” lo que dice es prc, aclarado esto paso a debatir los elementos, las cuales son 7 y que todos son funcionarios, ósea un acta policial, dichos funcionarios no pudieron buscar testigos aunado al hecho que el procedimiento fue realizado a las 5 de la tarde, esta es otro oportunidad donde el Ministerio Público acusa en 23 días con los mismos elementos de convicción, mi defendido manifestó en su declaración que el realizo una denuncia pero que el Ministerio Público obvió, se deben buscar los elementos que inculpen a mi defendidos, esta acusación es un automático, no se debe acusar con tan poco elementos, solo hay unos funcionarios presumiendo que agarraron a mi defendido, la Jueza debe valorar los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal no están claros, en este proceso no hay prorroga, donde esta el Fiesta color gris, donde esta ese Ricardo vamos a buscar a ese ciudadano funcionario, mi defendido nombro a un testigo y que fue promovido por esta defensa y de la cual debe ser admitido, hay dudas en ese proceso, aquí se le debe garantizar a mi defendido la tutela judicial efectiva, es por ello que ratifico el escrito de descargo, solicito que analice este escrito acusatorio y ver si esta ciudadano es merecedor de una medidas menos gravosa, esta defensa no va a solicitar la nulidad de la acusación por cuanto no se presento excepciones y en solo caso cambiar el sitio de reclusión como un arresto domiciliario con un apostamiento policial, usted ciudadana juez tiene el control judicial, a mi defendido fue una siembra que le hicieron, ratifico el escrito de promoción de pruebas y de la cual la defensa expuso de manera oral en esta sala, sobre la utilidad necesidad y pertinencia, es todo.
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa Privada, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; asimismo se observa en las actuaciones que rielan en el presente asunto, que la actual defensa técnica del imputado fue juramentada después de presentada la acusación fiscal y por ende después de fijada la Audiencia Preliminar, lo cual demuestra que pudo tener conocimiento de los testigos presenciales que promueve en su escrito de promoción de pruebas, y se pone en evidencia que la misma no contó con el tiempo para solicitar diligencias en la fase investigativa, además que el Ministerio Público, en Audiencia Oral de Presentación, tuvo conocimiento a través de la declaración del Imputado < específicamente al momento de las preguntas realizadas por la defensa> de la presencia de estos dos testigos, y como parte de buena fe, pudo en la parte investigativa tomar declaración de los testigos, sin embargo, no lo hizo, dejando en un estado de indefensión al imputado en la presente causa, razón por la cual considera esta Juzgadora que conforme a derecho es declarar ADMISIBLE, las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica, de conformidad a lo establecido en el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS:
1) Promovemos como testigo PRESENCIAL de los hechos al ciudadano VICTOR ANTONIO PIRONA ZARRAGA, titular de la cedula de Identidad numero 11.799.211, con dirección en las Calderas, Sector las Carolinas, Calle 01, casa Nº 1, teléfono 0424-655-7480, Municipio Colina del Estado Falcón. Es útil, pertinente y necesaria su declaración ante el tribunal Respectivo, por estar presente en el sitio de los hechos y puede Dar Fe que como los Funcionarios Actuantes realizaron el procedimiento colocándole una sustancia la cual no poseía, ocultaba y mucho menos distribuía nuestro defendido.
2) Promovemos como testigo PRESENCIAL de los hechos a la ciudadana NAVA COLINA MARIANNYS JOSE, titular de la cedula de Identidad numero V.25.127.131, domiciliada en el callejón Colón con calle el Tenis, casa número 42, del Barrio Monte Verde, Municipio Miranda del Estado Falcón. Es útil, pertinente y necesaria su declaración ante el tribunal Respectivo, por estar presente en el sitio de los hechos y puede Dar Fe que como los Funcionarios Actuantes realizaron el procedimiento colocándole una sustancia la cual no poseía, ocultaba y mucho menos distribuía nuestro defendido.
Ahora bien, en relación a la prueba Documental ofrecida por la defensa Técnica, consistente en la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE Nº 11DDC-F7-001790-2012 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción en Coro Estado Falcón, la misma considera este tribunal declararla INADMISIBLE, toda vez que si bien es cierto que dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, pero no es menos cierto que la misma no riela en las actuaciones del presente asunto, y mal podría este tribunal admitir una prueba de la cual no tiene la certeza de que la misma exista físicamente. Y Así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar y fueron consideradas por el Juzgador, al momento de su imposición inicial, siendo improcedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser ésta idónea y proporcional. Y así se decide.
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado DARWIN JOSE SUAREZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 10° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite el escrito de promoción de pruebas en este caso las testimoniales, no se admite la prueba documental. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. SÉPTIMO: Se acuerda la incautación de la moto, dinero en efectivo y del teléfono celular. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. La defensa y Fiscal solicita copias certificadas de la presente acta del auto motivado, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000398