REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PENAL: IP01-P-2011-001288
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, quienes fueron CONDENADOS, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1) REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, Venezolano, mayor de edad, nació el 230 de marzo de 1984 y titular de la cédula de identidad V-5.939.861.
2) ANGEL GERONIMO VILLASMIL GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 22 de enero de 1985 y titular de la cédula de identidad V-17.925.511.
3) LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 22 de diciembre de 1989 y titular de la cédula de identidad V-19.906.010.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO
El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente del Tribunal Quinto de Control.
Recibidas las actuaciones se procedió a registrarla en los libros respectivos y en consecuencia a la vista del Juez Presidente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Verificado como fue la etapa procesal del asunto judicial, se procedió a convocar a las partes para el correspondiente Juicio Oral y Público, celebrándose durante las sesiones de fechas 21-6-2012, 9-7-2012, 18-7-2012, 6-8-2012, 13-8-2012, 23-8-2012, 10-9-2012, 26-9-2012, 10-10-2012, 29-10-2012, 12-11-2012, 15-11-2012, 20-11-2012.
Los hechos y circunstancias objeto del debate se encuentran plasmados en la acusación penal los cuales fueron reproducidos por el Ministerio Público en su discurso de apertura en los siguientes términos:
“En fecha 17-03-2011, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, se encontraba de servicio en la Dirección de Inteligencia y de Polifalcón, cuándo recibió una llamada telefónica anónima a
una persona con voz masculina, donde le informa que no podía identificarse por a represalias, indicándole que en las adyacencias al Ambulatorio del Barrio San José se encuentra un (01) vehículo LADA de color: AZUL, transportaban sustancias ilícitas, una vez obtenida esta información se hace acompañar del AGENTE GUSTAVO GOMEZ, a bordo de una unidad moto hasta el Barrio San José, a fin de efectuar dispositivo de ubicar el vehículo descrito por el colaborador, y es entonces cuando se desplazaban por la calle Ali Primera con calle Agustín García, observaron que se desplazaba con sentido norte-sur, un vehículo con características coincidentes con las recibidas en mencionada llamada telefónica y al verificar que en efecto se trataba del vehículo buscado, alcanzando a avistar que era ocupado por tres personas (dos del sexo masculino y una del sexo femenino) por lo que se abocaron con la seguridad qué el casó amerita, identificándose plenamente como funcionarios de Polifalcón, ordenándole al conductor del vehículo que aparcase el mismo a un lado de la vía, orden que acata, estacionándose específicamente diagonal al centro de educación inicial “el cardón” , por lo que le pidieron a los ocupantes del mismo que desbordaran el prenombrado vehículo procediendo el AGENTE GUSTAVO GOMEZ a practicarles a los ciudadanos un registro de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al primero de los ciudadanos como: REINEIRO ANTONIO OLIVARES ROSALES, al segundo como; ANGEL GREGORIO VILLASMIL GOMEZ, y al practicar la inspección del vehículo que marca LADA, se percatan que en la parte inferior de los asientos delanteros del vehículo específicamente debajo de la alfombra se evidenciaba una lamina galvanizada sujeta con bisagras soldadas, por lo que ante este hallazgo y debido a la aglomeración de personas que se acercaban al sitio vociferando expresiones peyorativas e insultantes contra la comisión, y la presencia de un grupo numeroso de estudiantes (niños) que salían del mencionado centro educativo, procedemos con la seguridad del caso a trasladar tanto el vehículo como los ocupantes del vehículo hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcón, llegando siendo las 01:05 horas de la tarde, una vez en el comando superior procedo a ordenarle a la DISTINGUIDO CRIS ORTIZ funcionaria adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, que procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar un registro corporal a la ciudadana quien quedaría identificada como: LUCY CAROLINA YBAÑEZ PUSSHAINA, es cuando solicitan el apoyo de la unidad radio patrullera signada P291 para ubicar ciudadanos que fungiesen de testigos del procedimiento de registro exhaustivo del vehículo, llegando unos minutos más tarde acompañados por los ciudadanos testigos, procediendo a realizar el registro exhaustivo de vehículo, localizando en la parte inferior de los asientos una vez desprendida la alfombra que cubría el piso, dos (02) compuertas que daban acceso a un compartimiento que una vez abierto se localizó y colectó en su interior la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo panela de forma rectangular envueltas con material sintético de color azul y sobre este material sintético transparente impregnadas de una sustancia grasosa y contentivas de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente (MARIHIJANA) continuando con el registro del vehículo en la parte posterior (porta equipaje), se percataron de la presencia de un compartimiento de doble fondo, el cual fue descubierto con herramientas y fuerza fisica, y uña vez expuesta se localizó e incautó la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios tipo panela de forma rectangular envueltas con material sintético de color azul y sobre éste material sintético transparente, impregnadas de una sustancia grasosa y contentivas de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita (MARIHUANA); vistas y colectadas tales evidencias cumpliendo con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, aprehenden definitivamente los ocupantes del vehículo fueron impuestos de los derechos que le asisten como imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando tipificado los delitos acusados a los ciudadanos antes descritos en TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1ro del artículo 16 de la misma ley, así mismo esta representante fiscal demostrará a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad de los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES, ANGEL GERONIMO VILLASMIL GOMEZ y LUCY CAROLINA YBAÑEZ PUSSHAINA, y solicitar la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, en virtud de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que causa un daño grave a la sociedad, es todo”
Por su parte, la defensa rebatió tales argumentos con la siguiente exposición:
“Una vez escuchada la acusación presentada por la Representación Fiscal, y durante el desarrollo del presente Debate demostraremos que estamos en presencia de un atropello policial, donde se involucra a ciudadanos inocentes, en virtud de que los funcionarios policiales realizan un procedimiento sin testigo en un sector populoso de la ciudad, frente a un ambulatorio, no se hicieron acompañar de los correspondientes testigos, de igual manera de forma extraña trasladaron el procedimiento hasta la comandancia policial, y después de aprender a mis defendidos, es que proceden a buscar los testigos, y tomando en cuenta de que en el lugar donde ubicaron a los testigos, que fue en la velitas, hasta el lugar donde ocurrieron los supuestos hechos, queda una distancia muy grande, es por eso de que cuando se desarrolle el debate veremos que los testigos, fueron obligados a someterse a este proceso, de igual manera la representación Fiscal, de manera oscura incorporo una prueba como el vaciado de un teléfono celular, la cual fue practicada a espalda de mis defendidos, por lo que durante el desarrollo del presente debate demostraremos la inocencia de mis defendidos”
Quedan así plasmados los hechos que fueron objeto del debate oral y público y en consecuencia, el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 346 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.
El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 17 de marzo de 2011, los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, fueron detenidos por una comisión de funcionarios de las policía del estado falcón, integrada por los efectivos Jhon Ramírez y Gustavo Gómez, aproximadamente entre las 12:30 horas del mediodía y 1:00 horas de la tarde, luego de que estos estando en el comando fueron informados a través de una llamada telefónica (anónima) que indicaba o reportaba a modo de denuncia que en las adyacencias del ambulatorio del barrio San José de ésta ciudad se encontraba un vehículo de color azul, modelo Lada, placas VDA-86A, en cuyo interior se transportaba drogas. Hechos de la información la comisión se trasladó al lugar y al verificar la presencia del vehículo observaron que en su interior se encontraban los acusados REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, a quienes luego de revisar no les encuentran ningún objeto de interés criminal, sin embargo, por razones de la información suministrada deciden retirar el vehículo a la Comandancia de la Policía, para una revisión minuciosa, y dado que, en el lugar personas extrañas proferían palabras obscenas en contra de la comisión de policía.
Estando en la Comandancia de la policía, proceden a la revisión del vehículo en presencia de dos (2) testigos, identificados como Cesar Lara y Héctor Gutiérrez, y logran incautar la cantidad de 85 panelas de marihuana que pesaron en total 79 kilogramos y 77 miligramos, estas panelas se encontraban ocultas en unos compartimientos secretos elaborados artesanalmente en el vehículo, el primero en el piso del vehículo, específicamente en la parte delantera debajo del asiento del piloto y el segundo en el porta equipaje del vehículo, razón por la cual se procede a la detención de los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, y es el motivo por el cual fueron declarados culpables y sentenciados a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 346 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo se analizará, en primer lugar, las pruebas traídas al debate, haciendo su apreciación y valoración de cada una de ellas, para luego, compararlas, analizarlas y concatenarlas entre si, que en definitiva darán cuenta motivada y fundadamente del porqué de los hechos que el tribunal estima acreditados para finalmente exponer las razones jurídicas por la cual adoptó la decisión aquí esgrimida, y en consecuencia, la responsabilidad y culpabilidad penal de los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas.
El 18 de julio de 2012, el ciudadano Jhon Alexander Ramírez Arevalo, funcionario actuante en el procedimiento de policía, declaró lo siguiente:
“Ese fue el año pasado en marzo a las doce y media del medio día recibí una información a mi teléfono que no se quiso identificar, me dieron las características del vehiculo que según estaba con sustancia ilícitas , nos trasladamos y lo ubicamos al vehiculo, a la altura del ambulatorio, le dimos la voz de alto, lo bajamos del vehiculo, y no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, al momento y al revisar el vehículo se visualizó unos compartimientos en los asientos por lo que procedimos a trasladarnos a la comandancia policial, y al ser revisados con los testigos se logró incautar en los asientos delanteros al violentarse con martillos, se encontraron 42 panelas de presunta marihuana, en la parte de atrás había otro doble fondo donde se encontraron 43 panelas más y en vista de situación se le impusieron sus derechos y se dio parte al ministerio publico. Es todo”
Las partes lo interrogaron de la siguiente manera:
Que funcionario le acompañaba a usted?. R.: El funcionario Gustavo Gómez. ¿Cuando ustedes ubicaron el vehiculo iba en marcha o estaba aparcado?. R.: En marcha. ¿Ustedes logra recordar cuantas personas abordaban el vehiculo?. R.: Dos hombre y una mujer. ¿De acuerdo al tiempo como iban ubicado?. R.: El chofer la mujer de copiloto y el otro atrás. ¿Al momento de darle la voz de alto acataron?. R.: Si. ¿Se le realizo revisión corporal a los ciudadanos?. R.: Si, al momento no se le encontró Instrumentos de interés criminalísticos y a la mujer la reviso una funcionaria en el comando. ¿Estando ustedes en el sitio en el lugar de los hechos observa usted algo que le llame la atención?. R.: Se reviso a los ciudadano, cuando levantamos la alfombra visualizamos una lamina galvanizada, lo que nos creo dudas. ¿Porque decidieron llevar el vehiculo a la comandancia?. R.: Eran las doce y algo, hay esta un Kinder, y al momento estaban saliendo mucha gentes, y como los ciudadanos que estaban en el vehículo eran estudiantes y todos comenzaron a dar gritos. ¿Estando en la comandancia hacen la revisión del vehiculo quienes la realizaron?. R.: El oficial Gustavo Gomez, el Jefe de Servicio y se unió la brigada Cris Ortiz, y mi persona. ¿Esta revisión detallada que hacen en la policía del Estado Falcón la hacen en presencia de testigos?. R.: Si en presencia de dos testigos. ¿En que manera se consiguió la sustancia ilícita?. R.: Cuando levantamos por primera vez la alfombra, se vio que se habia realizado un trabajo allí, se abrio la tapa y se consiguió la droga, y habia el espacio donde cabía la sustancia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado CRUZ GRATEROL, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantos años tienes tu en la institución?. R.: Diez años. ¿Al momento del procedimiento a que brigada estabas adscrita?. R.: Al DIPE. ¿De que se encargaba el dipe en ese momento?. R.: Trabajo de campo, y otras actuaciones. ¿Como funcionario del DIPE tienen ustedes instrumento para comunicarse para participar algun procedimiento?. R.: Si los que andamos en moto siempre cargan radio. ¿Tu cargabas radio?. R.: El efectivo que estaba conmigo. ¿Tu recibes llamada en donde la recibes?. R.: En la comandancia personalmente la recibo. ¿Tomando en cuenta de la magnitud de la denuncia que estabas recibiendo, es decir que era un vehiculo cual es la razón de no hacerse acompañar de otros funcionarios?. R.: La prioridad de caso, al primer momento solo ubique al funcionario Gustavo, en el DIPE no contamos con unidad vehicular, se de ja constancia a solicitud de la defensa. ¿El procedimiento se efectúa en donde?. R.: En el sector de san José y al llegar en la comandancia se incauto la droga. ¿Que fue lo que realizaron en San José. ¿Al momento de revisar el vehiculo, luego lo trasladamos a la comandancia?. La revisión corporal de los masculinos la hicieron en donde?. R.: En San José y la señora fue revisada por una brigada en la comandancia. ¿Lograste ubicar a alguien que se identificara?. R.: Nadie se quiso identificar, nadie quiso servir como testigos, se deja constancia a solicitud de la defensa ¿Cuando se retiran del lugar como se distribuyeron ustedes para trasladar el vehiculo?. R.: Yo me fui en el vehiculo, y gustavo en la moto. ¿Quien manejaba el vehiculo?. R.: El mismo que lo cargaba. ¿Recibieron agresiones físicas?. R.: No. ¿El procedimiento de revisión del vehiculo se practica en que lugar?. R.: En la comandancia frente a DIPE. ¿Participaste tu en el hecho de buscar los testigos?. R.: Yo solicite la colaboración para ubicar los testigos. ¿Las personas que buscaron los testigos Gómez participo?. R.:No. ¿Que distancia hay aproximadamente del sitio en que se realizo la retención al sitio donde se realizo la revisión del vehiculo?. R.: Es lejos. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Tiene conocimiento donde encontraron los testigos?. R.: No. ¿Tiene conocimiento si los que encontraron a los testigos declararon en la investigación?. R.: No, lo que se necesitaba los testigo. ¿Usted y el agente Gómez participaron en la ubicación de los testigo?. R.: No, no recuerdo quienes lo ubicaron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Francisco Sangronis, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Que le expreso el denunciante en ese momento?. R.: Anda un vehiculo modelo tal color tal, el fue claro y preciso y trasladadese hasta el ambulatorio de San José. ¿Le manifestó el lugar de ubicación?. R.: Solo me dijeron por el sector del ambulatorio. ¿Que tiempo te trasladaste y en que vehiculo?. R.: En un vehiculo tipo moto con el funcionario Gustavo Gómez. ¿Que tiempo aproximado fue el recorrido, desde la comandancia al sitio del suceso?. R.: No se pero llegamos rápido. ¿Específicamente el vehiculo se encontraba cerca del ambulatorio o cerca de la escuela?. R.: Veníamos de norte a sur, pasa al ambulatorio y cerca de la escuela logramos alcanzar. ¿Usted nos podría decir la expresiones de los ciudadanos de la comunidad?. R.: Abusadores, y otras palabras, se deja constancias a solicitud de la defensa.
Esta declaración se valora en virtud de ser un testigo presencial del procedimiento, siendo que expone que él fue informado a través de una llamada anónima sobre un vehículo que transportaba sustancias ilícitas, que luego de conocer la información se trasladó en compañía de Gustavo Gómez, hasta el ambulatorio de San José, al ver el vehículo cuyas características se compadecían con las aportadas por el informante anónimo, le dieron las voz de alto a tres personas, dos hombres y una mujer a quienes no les consiguen nada de interés criminal, pero sin embargo, al trasladar el vehículo a la Comandancia de la Policía y someterlo a la revisión, en presencia de los testigos encontraron 85 panelas, las cuales estaban en los asientos delanteros (42) y los otros 43 en un doble fondo ubicado en la parte de atrás del vehículo.
Sin duda este testigo (actuante policial) revela el conocimiento que de los hechos tiene y permite valorar su testimonio en contra de los acusados (as) de autos como autores responsables de los delitos por los cuales resultaron responsables y culpables.
A su vez, ésta declaración se concatena con la declaración del funcionario Gustavo Gómez, que es el efectivo policial que junto a Jhon Ramírez, efectúan el procedimiento en el cual se incauta la droga tipo marihuana, que se encontraba oculta en el vehículo de color azul, modelo Lada, tripulado por los acusados (as).
El testigo señaló lo siguiente:
“Ese fue el 17-03-2011, como a las 12:00 del medio día, me encontraba de guardia en compañía del Cabo Segundo Jhon Ramírez, el recibió una llamada anónima, que en San José por el lado del ambulatorio se encontraba un vehiculo, de color azul modelo lada, donde se presumía que trasladaba sustancias ilícitas, después recibí el llamado y nos trasladamos en la unidad conducida por mi persona, cuando llegamos al lugar, nos percatamos que en las adyacencias del ambulatorio iba un vehiculo con las mismas características y con la cautela del caso procedimos a darle la voz de alto, donde iban a bordo, tres ciudadanos 02 masculinos y una femenina, procedimos a realizarle una requisa a los ciudadanos, en ese entonces se aglomero una gente vociferando groserías, por lo que procedimos a trasladarlo hasta la comandancia de la policía del Estado Falcón, cuando al llegar el cabo segundo comisiono al distinguido Cris Ortiz, para que realizará la revisión corporal a la ciudadana, por lo que procedimos a solicitar a la unidad 291 para que ubicara dos testigos para proceder a realizar la revisión del vehiculo, donde al notar debajo de los asientos cubierto con una alfombra se encontraban dos compartimientos, donde se visualizo y se decomiso la cantidad de 42 envoltorios tipo panela, envuelto en un material sintético color azul, luego procedimos a revisar el maletero, donde utilizamos llaves de herramientas y fuerza física donde se encontraba un doble fondo, donde se colecto la cantidad de 43 envoltorios tipo panela, envuelto en un material sintético de color azul, y encima un material sintético transparente con una sustancia grasosa, seguidamente procedió a la detención definitiva de los tres ciudadanos”
Es conteste el testigo con Jhoan Ramírez, al afirmar que se encontraban en la Comandancia Policial, cuando Jhon Ramírez, recibió una llamada telefónica anónima en la que le informaban que en el sector San José, cerca del ambulatorio, se encontraba un vehículo modelo Lada de color azul, en el que sus tripulantes transportaban drogas. Indica que al llegar al lugar observaron un vehículo con iguales características y en él iban a bordo dos hombres y una mujer, revisaron a los hombres, mientras que a la femenina la revisó una funcionaria de nombre Cris Ortiz (en la Comandancia); que debido a la cantidad de personas que estaban en el lugar del procedimiento y que vociferan groserías en contra de la comisión trasladaron el procedimiento hasta la Comandancia y estando allí en presencia de dos testigos revisaron el vehículo y encontraron debajo de los asientos delanteros se encontraban dos compartimientos disimulados o cubiertos con una alfombra y en dichos compartimientos estaban ocultos 42 envoltorios de color azul y al revisar el maletero encontraron un doble fondo y en éste se hallaban ocultos 43 envoltorios.
Por su parte, el testimonio de la ciudadana Cris Judith Ortiz, confirma lo expuesto por los efectivos de policía Billi Anderson y Gustavo Gómez, en el sentido de que ella fue la persona que revisó a la ciudadana LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, cuando la comisión policial llegó a la Comandancia con los detenidos (as) y el vehículo que fue objeto dela inspección y donde se encontró la droga. Expuso que sólo le había encontrado un celular, es decir, no se encontró entre sus pertenencias objetos de interés criminal, tal y como lo apuntaron actuantes policiales, sin embargo, confirma que el vehículo era de color azul y que el procedimiento que a ella le correspondió efectuar se hizo como a la 1:00 de la tarde.
Esta funcionaria depuso lo siguiente:
“Recuerdo que un día, me encontraba de servicio eso fue como a eso de la una de la tarde, el funcionario actuante me informa que debo practicar una requisa a una ciudadana, al momento de la requisa le encontré un celular, se le entregue a un funcionario, lo único que recuerdo que la ciudadana venia en un vehiculo color azul”
Por su parte, Billy Anderson Rodríguez, quien fungía el día 17 de marzo de 2011, como Jefe de los Servicios de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, expuso lo siguiente:
“Lo que puedo recordar del procedimiento, yo me encontraba de jefe de servicios cuando se presento Jhon Ramírez, y me presentan un vehiculo donde se percataron que en el piso se encontraba una compuerta, por lo que lo trasladaron hasta la comandancia de la policial, luego se procedió a ubicar a los testigos, detectando debajo de los asientos, un doble fondo, donde pudimos localizar, unos envoltorios de color azul, luego en la maletera del vehiculo otro compartimiento con cuarenta y tres, por lo que se le procedió a informar a los ciudadanos que se encontraban incursos en un delito de drogas”
Al interrogatorio respondió: ¿Usted recuerda que funcionario le informo lo que estaba pasando?. R.: Jhon Ramírez. ¿Que le indico Jhon Ramírez. ¿Que había recibido una llamada de una persona que no se quiso identificar. ¿Quien hace la revisión del vehiculo?. R.: El Funcionario Jhon Ramírez, Gustavo y Yo. ¿ Esa revisión la realizaron en compañía de testigos?. R.: Si dos. ¿Que logran incautar?. R.: Un total de 85 envoltorios tipo panelas, de color azul, en presencia de los testigos y de los ciudadanos detenidos se procedió a revisar uno de los envoltorios y logramos visualizar una sustancia vegetal lo que comúnmente conocemos como droga. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado CRUZ GRATEROL, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Estuvo usted presente al momento de la detención?. R.: No se deja constancia. ¿A que hora le participa el funcionario Jhon Ramirez?. R.: No recuerdo, pero si al momento que llega a la comandancia. ¿Le informaron en que lugar ocurrieron los hechos?. R.: El me informo que habían localizado el vehiculo frente a una institución de educación inicial que queda al lado del Ambulatorio San José. ¿El indico el nombre de la directora del plantel?. R.: Si e l me dijo pero no recuerdo. ¿En el momento que el ciudadano Jhon Ramírez le informo eso, estaban presentes los testigos?. R.: No. ¿En que momento se presentan estas personas que sirvieron como testigo?. R.: Al momento que me informan de la novedad, le solicito que mantenga alejado del vehiculo a los ciudadanos y solicite se ubicaran a los testigos. ¿Los funcionarios Jhon Ramírez y Gustavo tienen algún tipo de instrumento de comunicación para comunicarse con la comandancia?. R.: Al momento del procedimiento no recuerdo. ¿Le informo el funcionario Jhon Ramírez los motivos por la cual trasladaron a la comandancia policial?. R.: Si por cuanto se encontraban en presencia de niños, se aglomeraron muchas gentes y por seguridad se traslado a la comandancia. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿se efectúa la revisión del vehiculo en presencia de los testigos o hubo un registro previo sin la presencia de estos?. R.: No una vez que llegaron los testigos, se procedió a la revisión del vehiculo, es mas los ciudadanos detenidos se encontraban en la plaza que queda frente a donde estaba el vehiculo.
De su testifical se extrae el conocimiento que él tiene de los hechos una vez que el procedimiento es trasladado por Jhon Ramírez y Gustavo Gómez a la Comandancia de la Policía de estado Falcón. Es conteste el testigo con aquellos dos cuando afirma que estando como jefe de los servicios se presentó Jhon Ramírez, con un vehículo que tenía en su interior unos envoltorios de drogas, refirió que había tenido conocimiento de compartimientos que estaban ubicados debajo de los asientos y en la maletera del vehículo y que procedieron a la revisión del vehículo y consiguieron una droga específico que en la maletera habían 43 envoltorios de drogas.
Confirmó en el interrogatorio que Jhon Ramírez, había recibido una llamada telefónica donde denunciaban los hechos; que él con Jhoan Ramírez y Gustavo Gómez, en presencia de dos testigos que ordenó ubicaran habían efectuado la revisión del vehículo y se había encontrado 85 panelas o envoltorios de drogas, que esta revisión incluso se efectúo en presencia de los detenidos. También señaló que Jhon Ramírez, le había señalado que el procedimiento se había efectuado en el barrio San José, frente a una institución y al lado quedaba un ambulatorio y que el procedimiento lo trasladaron hasta la comandancia por razones de seguridad en virtud de que habían niños y la gente se estaba aglomerando.
Como se aprecia la información aportada corrobora en todo su contenido el dicho de los efectivos Jhon Ramírez y Gustavo Gómez, confirmando el lugar del procedimiento, el vehículo involucrado, las personas detenidas, el motivo del traslado del procedimiento hasta la Comandancia de la Policía, la revisión del vehículo en presencia de dos testigos y la incautación de la sustancia en el interior del vehículo, vale decir, en dos compartimientos a manera de doble fondo elaborados artesanalmente en el vehículo.
Héctor Gutiérrez, fungió como testigo presencial en la incautación de la droga y en este sentido expuso:
“fui testigo del procedimiento con mi compañero, yo venia al medio día del trabajo, pase por una alcabala de orden publico me abordaron y vamos a la comandancia yo venia en una moto y no traía casco, pensé que era por eso, llegamos ajenos a todo, cuando llegamos estaba al fondo los señores el carro azul y unos funcionarios, hasta ese entonces no sabia nada, hasta que me explicaron, me dio miedo, pero ya estaba allí, un señor gordito empezó a quitar los asientos, quito la alfombra del carro, y había como una puertecita y comenzó a sacar unas panelas azules que olían como a flores de muerto sacaron varias, luego fueron a la maletera del carro, igual había una puertecita y sacaron mas cosas de esas azules, después de eso llego la prensa la mañana, nuevo día, llego un gentío tomaron fotos, a los chamos los metieron al reten y a nosotros nos metieron en el comando, eso es todo hasta el sol de hoy. Es todo”
Al interrogatorio respondió ¿Cuándo usted esto funcionarios le pidieron esa colaboración donde se encontraba?. R.: En la velita. ¿con quien andaba?. R.: Con el señor Cesar Lara. ¿puede indicar si las personas que estaban ese día se encuentran en esta sala?. R.: Si. ¿Cesar Lara andaba contigo en el momento que los paro la policia?. R.: Si. ¿Cuanto tiempo tienes conociendo a Cesar Lara?. R.: Cinco años. ¿El procedimiento donde participaste fue en donde?. R.: En el patió de la comandancia, donde esta el dipe. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio que observaron?. R.: Un carro azul, lada, los chamos, y curiosos. ¿Donde se encontraban los chamos que indican?. R.: Al lado del carro. ¿Tiene conocimiento de las personas que andaban en este vehiculo?. R.: No me consta. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Que sucedió después de inspeccionar el vehiculo? R.: A los compañeros le leyeron los derechos, y los metieron en el reten, y a nosotros al comando.
La testifical del ciudadano Héctor Gutiérrez, viene a confirmar el procedimiento policial, en el sentido de corroborar que él fue solicitado como testigo y al llegar observó a una personas, un carro azul y unos funcionarios, que él no sabía para que había sido llamado y que luego de haberle explicado le dio miedo, sin embargo, expresa que una persona gordita comenzó a sacar los asientos del vehículo y al quitar las alfombras vio una puertecita y sacaron unas panelas de color azul que olían fuerte, lo asemejó a flores de muerto y que luego se trasladaron hasta la maleta del carro y también había una puertecita de la que sacaron mas cosas azules. Refirió que él andaba con un ciudadano de nombre Cesar Lara e identificó al carro como de color azul modelo Lada.
Se aprecia dicha prueba como un elemento de culpabilidad en contra de los acusados, toda vez que corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes en el sentido que del interior del carro habían encontrado unas panelas de color azul, la cuales extrajeron de una puertecita que se hallaba debajo de los asientos y la otra en la maletera del vehículo.
Por su parte, Cesar José Lara, el otro testigo que participó en apoyo a la actividad policial, declaró lo siguiente:
“Ese día me dirigía hacia mi casa, me tomaron como testigo, fuimos allá estaba un auto que tenia estupefacientes y bueno hasta hay fue lo que vi, en verdad no vi de quien era ni nada.
Al interrogatorio respondió:
¿Puede indicar que otra persona la acompañaba?. R.: Iba con un compañero del trabajo, nos dirigíamos los dos hacia la casa. ¿Recuerda como se llama el compañero?. R.: Si se llama Héctor. ¿Señor cesar cuando le piden que sirva como testigo hacia donde va?. R.: Hacia donde están los policías de Poli falcón en el comando. ¿Al llegar al comando pudo observa en el lugar algún vehiculo?. R.: Si había un vehiculo azul. ¿Observo usted cuando los funcionarios policiales inspeccionaban ese vehiculo?. R.: Si. ¿Observo usted, si los funcionarios sustraían algo de ese vehiculo?. R.: Si. ¿Que sacaban?. R.: Unas bolsas fue lo que vi yo. ¿Usted recuerda de que parte sacaban esa sustancia?. R.: No. ¿Le indicaron los funcionarios que lo que sustraían del vehiculo era droga?. R.: Ellos lo destaparon con un cuchillo y nos mostraron y me lo imagine. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado CRUZ CRATEROL, quien realizó las siguientes preguntas: ¿En ese procedimientos que personas se encontraban en ese momento?. R.: Habían policías. ¿Además de los policías quienes se encontraban?. R.: No no había más nadie. Se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿Tiene conocimiento o llego a observa usted quienes eran los propietarios o conductores del vehiculo? R.: No. se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado FRANCISCO SANGRONIS, quien realizó las siguientes preguntas: ¿En que parte de la ciudad fue detenido para que sirviera como testigo?. R.: Era por la comandancia por la Rosvelth. ¿Cuando llega a la comandancia que se le dice?. R.: Que íbamos a ser testigo. ¿Testigo de que?. R.: Solo eso que iba a ser testigo. ¿Cuando estaba en la comandancia vio bajar de ese vehiculo a otras personas?. R.: No. se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿Que mas sucedió ese día en la comandancia que mas le comentaron?. R.: Solo eso, hay estaba un auto y sacaron las bolsas. ¿De donde sacaron las bolsas?. R.: No lo se. ¿Posterior a eso rendiste alguna declaración?. R.: No. se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿Fuiste sometido a algún interrogatorio por algún funcionario policial?. R.: No. ¿Firmaste algún acta o documento en la policía?. R.: No.
Este testigo, a pesar de no ser tan elocuente como lo fue Héctor Gutierrez, él confirma que fue requerido por la policía y que él iba con su amigo Héctor, que de allí los llevaron a la Comandancia de Policía y le señalaron que seria testigo, que observó un vehículo azul, del cual sacaron unas bolsas y que aún y cuando no le dijeron que era, él se imaginó que era drogas.
El testigo a diferencia de Héctor Gutierrez, destaca que no vio de donde sacaron las bolsas, circunstancia que queda despejada con la testimonial de aquél ciudadano y de los actuantes policiales, también señala que no vio a nadie bajarse del vehículo, cuestión que es lógica toda vez que el resto de los testigos no refieren en ningún momento que los acusados estaban a bordo del vehículo, al contrario, señalan que las personas estaban afuera del vehículo al momento de la revisión o inspección del automotor. Como se dijo, el testigo a pesar de no ser lo suficientemente explicativo confirma que participó como testigo, que vio un vehículo azul del cual sacaron unas bolsas, en realidad eran panelas, pero apunta que las observó y que se imaginó que era droga. De modo tal que su testimonio también constituye un medio de prueba que permite construir la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados (as).
La defensa por su parte, aportó al juicio oral y público las testificales de los ciudadanos Eduardo Tello y Carlos Eduardo Tello, el primero de los mencionados expuso lo siguiente:
“Mi oficio yo soy camionero, en ese momento prestaba servicio para la empresa LEVEL de Venezuela, en esa oportunidad me dieron una entrega que era para coro y punto, ya que mi hijo viviendo en coro, lo contacte con el, me comunique con el quería verlo, después que hago los despachos, contacto con un amigo que tengo tiempo conociendo, fui con mi hijo, le lleve el almuerzo, estando hablando con el me despido veo un alboroto, ví una moto encañonaron a unas personas, es cuando mi hijo me dice que me fuera, prendí el camión y me fui de allí, llamo a mi hijo de carretera me dijo que era un procedimiento, yo pensé que era un sicariato, a los días conversando con mi hijo me dijo que si podía servir de testigo, ahorita ya estoy sin empleo, me llamaron que era en la fecha de hoy, me vine de caracas a Maracaibo. Es todo”
Al interrogatorio respondió:
¿Usted puede precisar la hora y el sitio?. R.: Eran como las 12:30 estaban saliendo los niños, fue en el barrio san José entre la escuela y el hospitalito. ¿Puede detallar lo que vio al momento?. R.: En verdad no nos dimos cuenta de la moto, solo cuando se baja el parrillero y lo apunta con el arma, nosotros pensamos que era un sicariato. ¿Usted llego a presenciar que las personas fueron bajadas del vehiculo?. R.: No ellos venían pasando por el sitio. Se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. ¿A que distancia se encontraba del sitio del procedimiento?. R.: Cerca, no se exactamente, estaba el hospitalito, estaba la moto, los muchachos venían caminando. ¿Posteriormente que hizo?. R.: En lo que veo que el ciudadano lo encañonan, a la pareja luego agarran al otro muchacho, y lo encañonan”
El testigo aportado por la defensa confirma el procedimiento de policía efectuado en el barrio San José, entre la escuela y el hospitalito, según señaló, además confirma que los efectivos iban en moto, tal y como lo afirma Jhon Ramírez y Gustavo Gómez, que hubo una detención que involucraba a tres personas, dos hombres y una mujer. También confirma que en el lugar había un alboroto, lo cual se compadece con la información o justificación de los efectivos de trasladar el procedimiento a la Comandancia. De igual manera el testigo refiere la existencia de un vehículo, sólo que establece que las personas detenidas no lo tripulaban y que ellos venían pasando por el sitio, lo cual puede ser cierto porque pudo haber sido que observó el procedimiento de detención luego de que les ordenaran que desabordaran el vehículo. No obstante a ello, su testimonial no les exculpa, más sin embargo, si aporta y confirma el procedimiento de policía, el lugar, la ubicación, las personas detenidas y el vehículo involucrado.
Por su parte, el testigo Carlos Eduardo Tello, expuso lo siguiente:
“A mediado del mes de marzo del año pasado, yo tenia un puesto de alquiler de teléfono en el barrio San José, específicamente en el ambulatorio SAN JOSE y el colegio el cardoncito de esa misma acera, aproximadamente entre las doce y una de la tarde llega mi papa de visita ya que hizo unos despachos en coro y punto fijo, que viajaba desde caracas, se disponía a saludarme traerme el almuerzo que lo habíamos coordinado por teléfono, precisamente esa hora es la hora fuerte en virtud de la salida de los niños, y era un momento fuerte en mi negocio para ese entonces, en medio de las conversaciones con mi papa y con un amigo con el que viajaba, nos pudimos darnos cuenta que una moto con dos individuos frente a un vehiculo se baja el copiloto, y apunta a unas personas que iban caminando cerca del vehiculo, posteriormente el conductor de la moto también se baja y saca un armamento apuntando a otra persona que caminaba del lado donde suceden los hechos, posteriormente ya que vemos que están vestidos de civiles pensamos que era un sicariato, en virtud del nerviosismo le doy indicaciones a mi papa para que se retirara del lugar, mi papa se retira del lugar y yo trato de resguardarme, pero al momento me doy cuenta que esta revisando a los muchachos, la gente comienza a aglomerarse, al poco tiempo llega una patrulla una camioneta de la policía, la misma suben a los individuos, pero la gente hace una algarabía y expresa molestia por el procedimiento, porque los policías suben a los muchachos a la camioneta y se los lleva, eso fue todo lo que yo vi. Eso fue bastante breve, la gente en virtud de su algarabía se fue esparciendo en su momento”
Al interrogatorio, respondió:
¿A que distancia se encontraba del sitio de su trabajo al sitio de los hechos?. R.: Como cuarenta metros, o cincuenta metros porque me encontraba diagonal a lugar de los hechos relativamente cerca. ¿Cuando se produce el procedimiento policial, ellos bajaron algunas personas de algún vehiculo?. R.: No ellos cuando se bajan y apuntan a personas que vienen caminando. ¿Cual fue la actitud de esas personas que fueron detenidas?. R.: Llegan los dos tipos en motos, pensamos que era un sicariato, precisamente esa actitud violenta es lo que rompe la conversación con mi papa. ¿Posteriormente pudo observar si los funcionarios revisaron el vehiculo?. R.: No en medio de la multitud todo fue bastante rápido. ¿Posteriormente que pasa?. R.: Llega la camioneta de la policía monta a los muchachos y se los llevan. ¿Quien se lleva el vehiculo?. R.: Un civil.
El testigo al igual que Eduardo Tello, confirma el procedimiento de policía efectuado en el barrio San José, entre la escuela y el hospitalito, según señaló, además confirma que los efectivos iban en moto, tal y como lo afirma Jhon Ramírez y Gustavo Gómez, que hubo una detención que involucraba a tres personas, dos hombres y una mujer. También confirma que en el lugar había un alboroto, lo cual se compadece con la información o justificación de los efectivos de trasladar el procedimiento a la Comandancia.
Destaca que las personas detenidas iban pasando por el lugar y que en ningún momento los bajan del vehículo, sin embargo, esta información per ser, no exculpa a los detenidos frente a las testimoniales de los efectivos policiales y la información que ellos obtienen como motivo o precursor del procedimiento que es confirmado posteriormente. Como se dijo la testimonial no exculpa a los acusados, más sin embargo, si aporta y confirma el procedimiento de policía, el lugar, la ubicación, las personas detenidas y el vehículo involucrado.
En fecha 29 de octubre de 2012, comparece al Juicio el ciudadano Eliécer Pulido, quien expuso:
“Es un compañero de estudio, y ese día que paso eso nos encontrábamos reunido en la plaza de la universidad, discutiendo unos temas de unos congreso, se hizo la hora de almuerzo, el comedor no estaba trabajando, todos se retiraron a sus casas después recibí una llamada de que lo habían agarrado”
Esta testimonial no es valorada ni a favor ni en contra de los acusados, en virtud de que solo aporta que entre las doce y doce y diez minutos, (ver interrogatorio) se encontraba en un sitio distinto al procedimiento policial que se efectúa entre las 12:30 y 1:00 horas de la tarde.
Igual situación ocurre con la testimonial rendida por Samuel Méndez Jiménez, quien es su declaración confirma lo expuesto por Eliécer Pulido, es decir, que el acusado Angel Villasmil, se encontraba a las 12:10 horas del mediodía en un lugar distinto y que posteriormente entre veinte a veinticinco minutos fue informado sobre la detención de éste.
El testigo informó:
“En el caso de que Macario, nosotros estábamos reunidos relativo a un congreso que había en la universidad, y el se retiro a su residencia, en eso que yo entre a clases con de veinte a veinticinco minutos nos llamaron y nos dijeron que lo habían agarrado preso”
Sobre la inmediación y la credibilidad de los testimonios brindados en el debate oral y público ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente: “…el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fija la credibilidad de ésta…”. Del mismo modo, el autor Muñoz Conde, citado por la referida sentencia constitucional señala sobre la declaración testimonial y la inmediación lo siguiente: “Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y que estos sean interrogado por las partes, tanto acusadora, como defensora, etcétera, es precisamente lo que permite al juez valorar cual de las versiones es la más creíble (…) Por inmediación se entiende, pues, que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso (especialmente con los testigos). Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial…” (Sentencia 1303, de fecha 20-06-05, expediente 04-2599).
Para acreditar la existencia del cuerpo del delito, vale decir, de la droga, encontramos la declaración de la experta Lenalida Guarecuco, quien expuso lo siguiente:
“Reconozco contenido y firma de las experticias, se recibe de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorándum, donde consignan una sustancias con su respectiva de cadena de custodia, la cual fue presentada por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón, donde consignaron un total de 85 panelas de forma rectangular, de color azul, se procede a tomar el peso bruto, se determina el mismo, luego se apertura cada una de las panelas a los fines de verificar el contenido de la sustancias, luego se seleccionan diez panelas a los fines de practicar la experticia, luego se procede a envolver las sustancias en bolsas diferentes, luego se toman sustancias a los fines de realizar las experticias de laboratorio, luego se procede a realizar la prueba de orientación de las sustancias, donde se deja constancia del tipo de sustancia, luego se deja constancia de todo lo realizando. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál es su profesión?. R.: Medico veterinario magíster en farmacología sanitaria. ¿Recuerda el peso neto de la Sustancia incautada?. R.: 79,077 gramos. ¿De esa experticia realizada que se obtuvo como resultado?. R.: Que la Sustancia incautada se trataba de Cannabis Sativa Linne. ¿Es esa sustancias prohibida por la Legislación Venezolana?. R.: Si. Que tipo de daño causa esta sustancia al organismo y como causa daño a la sociedad?. R.: Se deja constancia que la sustancia es bastante fuerte, porque ella ataca todo el sistema nervioso central, y los demás tejidos orgánicos, las fuentes demuestran que una persona dependiente en la búsqueda de las mismas puede ser agresiva, eso conlleva a que la persona busque una dosis que le puede provocar la muerte. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensas Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿El oficio mediante el cual llegan las sustancias a sus manos fue presentado porque organismo, indica los hechos por la cual están siendo investigado?. R.: El oficio que nos dan indican la cantidad de las sustancias, y las personas a que se les incauto, una vez realizada el reconocimiento de la sustancia. ¿Ese reconocimiento de la sustancia lo realiza usted?. R.: No lo realizan los funcionarios que se encuentran en la calle”
Con la testimonial de la experta Lenalida Guarecuco, se explica científicamente el método de trabajo que se efectúo en el laboratorio de criminalística con el objeto de identificar la sustancia y su peso; explicó la experta, luego de ratificar la prueba documental de inspección de la sustancia y de la experticia botánica, que la sustancia que se le presentó se trataba de 85 panelas de forma rectangular de color azul y que luego de efectuar los análisis científico arribó a la conclusión que se trataba de Cannabis Sativa Linne, (Marihuana) con un peso de 79,077 gramos miligramos. Explicando igualmente los efectos y consecuencias que generan este tipo de sustancias en el organismo humano.
A esta declaración se le adminicula la testifical rendida por Merlys Hernández, quien armónicamente con Lenalida Guarecuco señaló lo siguiente:
“En fecha 18-03-2012, se presenta una comisión policial del Estado Falcón, donde se traslado de la evidencia, donde se reciben 85 envoltorios tipos panela, posteriormente que se le toma el peso bruto, luego se hace una incisión en forma de X, la misma presenta varias capas, luego se verifica que tiene una sustancia tipo vegetal todas las panelas, se toma una muestra representativa, en esta oportunidad se tomo diez panela, a la cual se le quito su envoltura, luego se toma una alícuota a los fines de realizar la experticia, luego se vuelve a embalar, las sustancias, luego se devuelven al organismo actuante, luego se hace la experticia, que es nada mas para determinar que estamos en presencia de una sustancia ilícita, realizando la experto una explicación de forma oral del desarrollo de la experticia, el resultado obtenido, cabe destacar que este tipo de sustancias no tiene uso terapéutico, y si el consumo de ella es muy frecuente puede producir dependencia y hasta la muerte”
Confirma la experta lo expuesto por Lenalida Guarecuco, en el sentido de recibieron en el laboratorio una evidencia que se constituía de 85 envoltorios tipos panela, ratificando el contenido de la prueba documental en el sentido de que se trató de una sustancia conocida como Canabis Sativa Linne (marihuana) y explicó igualmente los efectos que éste tipo de sustancia producen en el organismo humano.
A estas declaraciones se les adminicula las pruebas documentales 9700-060-231 relacionadas con la inspección de la sustancia y la experticia botánica efectuada a 85 envoltorios de tamaño rectangular, tipo panelas, elaboradas en material sintético de color azul, envueltos sobre si mismos, con un peso neto total de 79,077 gramos, de la sustancia conocida como Marihuana, la cual es una sustancia de ilegal tenencia y comercialización.
Las referidas pruebas documentales se valoran y aprecian, al haberse incorporado válidamente al Juicio Oral y público, conforme a lo ordenado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser ratificada en todo su contenido por las expertas Lenalida Guarecuco y Merlys Hernández, con estas pruebas documentales, adminiculadas a los testimonios rendido por las expertas, se logra demostrar el cuerpo del delito ya que demuestra la existencia indubitable de la droga y que se trata de la misma sustancia que los actuantes policiales en presencia de los testigos decomisaron en el interior del vehículo Lada de color azul, que era tripulado por los ciudadanos (as) REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA.
El testigo Juan Silva, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, rindió declaración testifical en relación a la prueba documental 278 de fecha 18 de marzo de 2011, efectuada a un vehículo marca Lada, tipo sedan, año 91, de color azul, placas VDA-86A, la cual fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada válidamente por el experto que la suscribió y quien testificó lo siguiente:
“Ratifico el Contenido y firma de la diligenciad 278 de fecha 18-03-2011, folio N° 54, luego de tener conocimiento mediante oficio del hecho los ciudadanos le realizaron el procedimiento y lo trasladaron al despacho un vehiculo modelo lada color Azul, el cual presentaba poseía sus cuatros neumáticos, en la maletera se le notaba un compartimiento y en el piso del piloto”
Por su parte, la prueba documental señala “…se visualiza debajo del asiento del piloto una compuerta, la misma al ser inspeccionada detalladamente se visualiza un compartimiento secreto, continuando con la presente inspección se observa en la maletera de dicho vehículo un compartimiento secreto”
A esta prueba documental y testimonial se le adminicula la declaración del experto Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien luego de ratificar el documento, expuso que junto a Juan Silva, efectuaron un reconocimiento legal un vehículo marca Lada, de color azul.
Como puede apreciarse del testimonio de los expertos Juan Silva y Manuel Loyo y de la prueba documental de inspección al vehículo Lada, color azul, placas VDA-86A, tal y como lo explicaron los actuantes policiales Jhon Ramírez, Gustavo Gómez y Billi Anverson Rodríguez, el vehículo donde se ocultaba la droga, contaba con dos compartimientos secretos, uno ubicado debajo del asiento del piloto y el otro en la maletera, compartimientos estos donde estaba depositada y oculta los 85 envoltorios tipo panela que contenían la marihuana. Explicó el testigo en su interrogatorio que este tipo de compartimientos no los trae el vehículo en su estado original, es decir, que se colige que el compartimiento secreto fue fabricado en forma artesanal con el objeto de ocultar cosas, en este caso, la droga decomisada.
De igual forma el experto Juan Silva, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, rindió declaración testifical en relación a la prueba documental de reconocimiento legal practicado a teléfonos celulares incautados en el procedimiento, dicha prueba se distingue con la numeración 9700-060-050, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada válidamente por el experto que la suscribió y quien testificó que se trataba de teléfonos celulares, los cuales describió y explicó que los equipos son utilizados comúnmente para efectuar llamadas de corto y largo alcance.
Por su parte, la prueba documental describe que se trata de un teléfono celular de color negro, marca motorolla, modelo EX122 y otro marca LG, modelo LG MD3500.
A esta prueba documental y testifical se le adminicula la prueba documental de reconocimiento legal y trascripción de contenido (mensajes entrantes y salientes) efectuado al teléfono celular de color negro, marca motorolla, modelo EX122, que fue decomisado a los acusados de autos, la cual fue incorporada al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser ratificada válidamente por el experto que la suscribió. Explicó el experto en su declaración que dicha diligencia de investigación, ahora prueba documental, se trataba de un reconocimiento legal de contenido de mensajes entrantes y salientes, y en la cual se deja constancia del estado de los teléfonos y del contenido de los mensajes entrantes y salientes de los teléfonos.
En dicha prueba documental se extrajo un mensaje entrante de fecha 11 de marzo de 2011, hora 11:18 a.m enviado desde el móvil 0424-433.70.94, y cuyo contenido dice así: “T va a yamar leidi y l vas a entrenar 70 gramos no le digas nada l dice q son 100 a ayer t depositaron 4.500”
Se observa del contenido de dicho documento que uno de los mensajes, por máximas de experiencia se relaciona con la comercialización de 70 gramos y que se había efectuado un pago o depósito por la cantidad de 4500, de modo que es una presunción grave que puede perfectamente relacionarse con la comercialización ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la relación armoniosa y congruente del valor referido y los gramos enunciados.
En relación al sitio del suceso, éste queda acreditado y descrito con la testimonial que rindiera el experto Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien ratificó el contenido de la inspección técnica 279 de fecha 18 de marzo de 2011 y expuso que se trasladó hasta el sector San José a fines de efectuar inspección técnica, que se entrevistaron con habitantes del sector quienes no colaboraron por temor a represalias y que dejaron mediante el documento las características del sitio del suceso.
A esta testimonial se le adminicula la prueba documental 279 de fecha 18 de marzo de 2011, la cual fue incorporada lícitamente al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el experto Manuel Loyo, la ratificara y reconociera como suya la firma que suscribe al documento.
Dicha prueba documental, refiere que la inspección se efectúo, en el sector San José específicamente frente al CEIS Cardonsito (Vía Pública) Coro, estado, Falcón, que se trata de un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida y que se trata de una vía pública.
Constituyen el contenido de dichas pruebas la confirmación del sitio donde se efectuó el procedimiento, pues, se compadece el sitio del suceso con el lugar que expusieron los actuantes policiales Jhon Ramírez y Gustavo Gómez, donde se llevó a cabo la detención de los acusados y la colección del vehiculo Lada marca VDA-86A, donde se transportaba y ocultaba ilegal e indebidamente la droga tipo marihuana.
Al juicio también compareció en condición de experto el ciudadano Héctor José Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien testificó en relación a la prueba documental 9700-060-071 de fecha 18 de marzo de 2012, la cual fue incorporada válidamente al juicio oral y público de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que él ratificó el contenido del documento y reconoció como suya la firma que lo suscribe.
Señaló que la prueba trataba de un dictamen pericial para determinar a través del estudio documentológico, la autenticidad o falsedad de los billetes y que consistía en su comparación y que logró determinar que los billetes eran auténticos tal y como se refleja de la prueba documental referida la cual riela al folio 47, cuya cantidad total en bolívares es de 350 bolívares, distribuidos en distintas denominaciones.
Tales pruebas a pesar de haberse incorporado legítimamente al juicio oral y público, no constituyen elementos probatorio que permita demostrar la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados en los delitos por los cuales se les acusó, con ellas, sólo se acredita y se prueba una cantidad de dinero (350 bolívares) lo cuales no se puede ni afirmar ni negar que guarden relación directa o indirecta con la comercialización de la droga.
Se deja constancia que en relación a las testificales de los ciudadanos (as) Evelmari Gutierrez, Ramón Anicasio Soto, Cesar Rivero y Neufar Antonio Vásquez, las partes prescindieron y así se dejó constancia en actas.
Este tribunal conforme a los elementos de pruebas referidos con anterioridad y valorados cada uno de ellos, además de comparados y analizados entre sí, el Ministerio Público a través de una actividad probatoria genuina y completamente normal y consistente, cumpliendo con su deber constitucional y legal logró demostrar conforme a la carga probatoria que tenía en sus hombros que el día 17 de marzo de 2011, los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, fueron detenidos por una comisión de funcionarios de las policía del estado falcón, integrada por los efectivos Jhon Ramírez y Gustavo Gómez, aproximadamente entre las 12:30 horas del mediodía y 1:00 horas de la tarde, luego de que estos estando en el comando fueron informados a través de una llamada telefónica (anónima) que indicaba o reportaba a modo de denuncia que en las adyacencias del ambulatorio del barrio San José de ésta ciudad se encontraba un vehículo de color azul, modelo Lada, placas VDA-86A, en cuyo interior se transportaba drogas. Hechos de la información la comisión se trasladó al lugar y al verificar la presencia del vehículo observaron que en su interior se encontraban los acusados REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, a quienes luego de revisar no les encuentran ningún objeto de interés criminal, sin embargo, por razones de la información suministrada deciden retirar el vehículo a la Comandancia de la Policía, para una revisión minuciosa, y dado que, en el lugar personas extrañas proferían palabras obscenas en contra de la comisión de policía.
Estando en la Comandancia de la policía, proceden a la revisión del vehículo en presencia de dos (2) testigos, identificados como Cesar Lara y Héctor Gutiérrez, y logran incautar la cantidad de 85 panelas de marihuana que pesaron en total 79 kilogramos y 77 miligramos, estas panelas se encontraban ocultas en unos compartimientos secretos elaborados artesanalmente en el vehículo, el primero en el piso del vehículo, específicamente en la parte delantera debajo del asiento del piloto y el segundo en el porta equipaje del vehículo, razón por la cual se procede a la detención de los ciudadanos REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, y es el motivo por el cual fueron declarados culpables y sentenciados a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Para esta instancia judicial quedó sin lugar a dudas comprobada la culpabilidad y responsabilidad de los (as) ciudadanos (as) REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, en los delitos de Tráfico Ilícito de drogas en la modalidad de ocultación, en virtud de que, como ya se dijo fueron aprehendidos cuando transitaban en un vehículo de color azul, modelo Lada, placas VDA-86A, y al revisar el vehículo en mención, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron expresadas ut supra, consiguieron a modo de doble fondo, dos compartimientos secretos, el primero ubicado en el piso del automóvil a nivel del asiento trasero y el otro en el maletero de la unidad, y dentro de estos se encontraban ocultos, 85 panelas de drogas (marihuana) que pesaron en su totalidad 77 kilogramos y 077 miligramos, es decir, que la acción desplegada por los acusados, hoy sentenciados, fue precisamente ocultar, disimular, esconder las panelas de drogas con el fin de eludir, burlar el control policial en las luchas contra el tráfico de las drogas, sin embargo, por razón de la denuncia anónima se logra descubrir la oscura e ilícita intención de los perpetradores del hecho punible.
Las anteriores consideraciones se desprende de la concatenación lógica de las declaraciones rendidas en el presente juicio, las cuales producen en el ánimo de quien aquí decide la convicción, sin lugar a dudas, de la comisión de un hecho punible y de la autoría y participación por parte de los acusados (as) quedando fuera de toda apreciación los principios alegados por la defensa del in dubio pro reo, así como, el de presunción de inocencia.
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos, es que este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en la modalidad de OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, supone diversas acciones tales como el disimulo, ocultamiento, escondite de la droga a los fines de ulteriormente ponerla en circulación a los efectos ilícitamente comercial, bien para su distribución o como acto previo para el transporte a otro destino, que en el presente caso así se verifica. Los acusados (as) tenían en su poder la cantidad de 85 panelas de drogas escondidas en el interior del vehículo Lada, color azul, placas VDA-86A, por lo que la presente SENTENCIA ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. Y así se decide.
En otro orden de ideas, también considera el Tribunal que los ciudadanos (as) REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, deben ser declarados responsables y culpables del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época del delito), siendo que el delito de Ocultación de Drogas, es de esta naturaleza, es decir, un delito de delincuencia organizada, en el caso concreto no sólo se ajusta al presupuesto de la norma en cuanto al número de persona, tres o más, sin embargo, es cierto, este no es el único indicador que debe observarse para la imputación de tal delito, más sin embargo, unido a otros elementos de consideración criminal si dan la orientación necesaria para estimar, como en efecto se estima, que los acusados (as) tenían entre sí una asociación ilegal para la comisión del delito de ocultación de drogas y a su vez, seguramente con otras personas encargadas del macro tráfico de drogas, pues, las máximas de experiencias alcanzan a advertir que estas organizaciones criminales al poner a disposición de un grupo de individuos altas cantidades de drogas, es en razón de su intimidad y confianza con los carteles de la droga en la comercialización y colocación de estas sustancias en el mercado de consumidores. De modo tal, que tal y como lo establece la norma se debe sancionar a los acusados por la sola asociación ilegal para la perpetración de un delito de delincuencia organizada como lo es el delito de Ocultación de Drogas. Y así se decide.
PENALIDAD
Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas, lo siguiente:
Artículo 149: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje, con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos derivados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
(…omissis…)
En relación a la pena que se le debe imponer a los (as) acusados (as) se observa que la pena contemplada para el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la cantidad de drogas que le fue decomisado a los (as) acusados (as) establece una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de veinte (20) años de prisión.
En relación al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, establece la norma en su artículo 6:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatros a seis años de prisión”
Tenemos que la pena normalmente aplicable por éste delito es de cinco (5) años de prisión, conforme a la dosimetría penal, prevista en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo al aplicar el artículo 88 eiusdem, esta pena debe ser rebajada a dos (2) años y seis (6) meses de prisión, que será la pena final que por éste delito se les impondrá.
Ahora bien, el resultado de la sumatoria de las penas que por ambos delitos merecen los ciudadanos (as) REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, es de (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, al ser autores responsables y culpables de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Igualmente se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de la condena, el 17 de septiembre de 2033, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Y así se decide.
De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la Confiscación del vehículo Modelo Lada, color Azul, placas VDA-86A, y se coloca a la orden la Oficina Nacional Antidroga. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; Primero: Declara Culpables a los (as) ciudadanos (as) REINERO ANTONIO OLIVARES ROSALES, ANGEL GERÓNIMO VILLASMIL GÓMEZ y LUCY CAROLINA IBAÑEZ PUSSHAINA, de la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga y del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, (vigente para la época de comisión del delito) en perjuicio del Estado Venezolano y se les condena a sufrir la pena de VEINTIDOS (22) años y SEIS (6) meses de prisión. Segundo: Se les condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 17 de septiembre de 2033, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Quinto: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la Confiscación del vehículo Modelo Lada, color Azul, placas VDA-86A, y se coloca a la orden la Oficina Nacional Antidroga.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Notifíquese a las partes, trasládese a los acusados para imponerlos de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 18 días del mes de diciembre de dos mil 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
JCPG/ER/jcpg
ASUNTO PENAL: IP01-P-2011-001288
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