REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-001770
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCALIA SEGUNDA: ABG. NEUCRATES LABARCA
SECRETARIO: ABG. KARLYS SANCHEZ
IMPUTADO (S): MAICKEL JHONATHAN MEDINA
DEFENSOR: ABG. ANA CALDERA
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al MAIKEL JONATHAN MEDINA, fecha de nacimiento 22-04-1983 de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, domiciliado en la BARRIO LA Cañada callejón ecuador con Calle Ecuador Callejón sin salida cerca de la Frutería a que Monche, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente.
Antecedentes
En fecha 06 de Diciembre de 2012, siendo las 1:45 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de apertura de juicio oral y publico, en la causa seguida al imputado MAICKEL JONATHAN MEDINA, se constituyó este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, acompañada de la secretaria del Tribunal Abg. Karlys Sánchez y el alguacil de sala, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado MAIKEL JONATHAN MEDINA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID HILDER MARTINEZ, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia a de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico Abg. Neucrates Labarca, de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. Ana Caldera y de la Comparecencia del acusado MAIKEL JONATHAN MEDINA, y de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOSE DAVID HILDER MARTINEZ, de quienes no consta las resultas de las boletas de notificación. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana jueza otorgando la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este Tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID HILDER MARTINEZ.
Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa Publica quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de mi defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. Luego se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, siendo identificado como MAIKEL JONATHAN MEDINA, fecha de nacimiento 22-04-1983 de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, domiciliado en la BARRIO LA Cañada callejón ecuador con Calle Ecuador Callejón sin salida cerca de la Frutería a que Monche quien manifestó no querer declarar. De seguida se le impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado MAIKEL JONATHAN MEDINA si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
Escuchada la exposición voluntaria del acusado MAIKEL JONATHAN MEDINA de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como las pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado MAIKEL JONATHAN MEDINA se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal condeno, se relaciona con un suceso ocurrido “...En fecha veintitrés de septiembre del año dos mis seis, Funcionarios Sub/Inp. Lemmy Piña y Digo Miguel Reyes, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del ese día, en momentos que iban llegando al Comando de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Falcón, ubicado en el Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, observaron que el ciudadano José David Lider Martínez, era atacado con un arma blanca (cuchillo) procediendo a acercarse, logrando someter al ciudadano Maikel Jhonatan Medina, observando que este sostenía entre su mano izquierda (01) una plancha a vapor, de color blanca, Marca Black & Decaer y una (01) cabilla delgada, doblada en forma de gancho y en la mano derecha una (01) Arma Blanca (cuchillo)…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 23-9-2006, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 453 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 453: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguiente:
1.- omisis...
2.- omisis...
3.-Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpables ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación...”
Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de seis (6) años s de prisión, lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de un tercio de la pena, da un total de pena de tres (3) años; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de TRES (3) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se condena al acusado MAIKEL JHONATHAN MEDINA, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
Se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano acusado MAIKEL JHONATHAN MEDINA por cuanto ya tiene pena cumplida de conformidad con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se encuentra privado de libertad desde el 23-9-2006. Y ASI SE DECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a MAIKEL JONATHAN MEDINA, fecha de nacimiento 22-04-1983 de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, domiciliado en la BARRIO LA Cañada callejón ecuador con Calle Ecuador Callejón sin salida cerca de la Frutería a que Monche; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano acusado por cuanto ya tiene pena cumplida de conformidad con el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ
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