REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003923

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad (detención domiciliario), interpuesta por el Abg. JOSÈ LUÌS RIVERO, a favor de su defendido JORGE LUÌS ROMERO SANCHEZ, quien se encuentra plenamente identificados en auto, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta en su escrito de solicitud, entre otras cosas que: “...De manera pues de acuerdo al referido artículo si el imputado permanece sometido dos años o más cualquier medida de coerción personal, bien, sea medidas cautelares menos gravosa o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad absoluta y plena. Del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, la norma no distingue cual medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal...”, solicitando con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la medida cautelar consistente en arresto domiciliario que pesa sobre su defendido.


FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 20 de diciembre del año 2009, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado JORGE LUÌS ROMERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 178 del Código Penal, decretando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 29-1-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 5-11-2010 la Defensa Privada solicita ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que le fue decretada al acusado en fecha 20-12-2009, por motivos de salud, siendo declarada tal solicitud con lugar, y en consecuencia el Tribunal del Control le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, ello de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal


En fecha 7-12-2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de la medida cautelar sustitutiva de libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).


En este sentido, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a DE VEHÌCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, delito éste que establece una pena de prisión en su límite inferior de NUEVE (9) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal). (Tal doctrina de la sala es ratificada en sentencia Nº 920 de fecha 8-6-2011).

Así entonces, vemos las causas de diferimientos de audiencia:

Una vez presentada la acusación fue recibida por el Tribunal de Control, y se ordeno la notificación a la victima. Posteriormente se dictó auto en fecha 28-7-2010 en la cual se ordeno la fijación de audiencia preliminar para el día 23 de septiembre del año 2010.

En fecha 23 de septiembre del año 2010, se difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, siendo diferida para el día 7-10-2010.

En fecha 7-10-2010, se difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, siendo diferida para el día 5-11-2010.

En fecha 5-11-2010, se difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, y del imputado quien no fue trasladado, siendo diferida para el día 22-11-2010.

En fecha 2 -5-2011, se dicto auto en la cual el Tribunal Segundo de Control, le da entrada al presente asunto en virtud de distribución realizada por la presidencia, fijando audiencia preliminar 17-5-2011.

En fecha 2 -5-2011, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, y del imputado quien no fue trasladado, siendo diferida para el día 1-6-2011.

En fecha 1-6-2011, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, y del imputado quien no fue trasladado, siendo diferida para el día 15-6-2011.

En fecha 15-6-2011, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, y del imputado quien se encuentra fuera de la ciudad operándose previo permiso del tribunal, siendo diferida para el día 7-7-2011.

En fecha 7-7-2011, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, y del imputado quien se encuentra delicado de salud, siendo diferida para el día 3-8-2011.

En fecha 3-8-2011, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, y del imputado quien se encuentra delicado de salud, siendo diferida para el día 1-9-2011.

En fecha 10-10-2011, se dictó auto en la cual se ordena fijar audiencia preliminar para el 14-11-2011, por cuanto no se realizo en virtud del receso judicial.

En fecha 14-6-2011, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, siendo diferida para el día 7-12-2011.

En fecha 7-12-2011, se realizó audiencia preliminar.

En fecha 20 de agosto del año 2012, fue remitida la presente causa a este Tribunal, ordenándose fijara juicio oral y público para el día 5-9-2012.

En fecha 5-9-2012, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, siendo diferida para el día 24-9-2012.

En fecha 24-9-2012, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, y del imputado quien no fue trasladado, siendo diferida para el día 16-10-2012.

En fecha 16-10-2012, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, y del imputado quien no fue trasladado, siendo diferida para el día 1-11-2012.

En fecha 1-11-2012, difiere al acto en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue notificada de forma positiva, y del imputado quien no fue trasladado, siendo diferida para el día 17-12-2012.


De lo antes esbozado, se desprende que en el presente asunto penal se han presentando diversidades de diferimientos por incomparecencia de las de la victima y del acusado quien no ha sido debidamente trasladado, evidenciándose de que las mayoría de los diferimientos han sido por falta de traslado de los acusado.

Por otro lado, nos encontramos que en el presente caso se encuentra el supuesto de excepción autorizado por lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del mantenimiento de la medida de cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario, pues nos encontramos frente a un delito grave, que su pena mínima es de nueve (9) años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa. Al respecto se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionado:

El autor Eric Pérez sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Séptima Edición, Editorial Vadell Hermanos Editores, al referirse al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si bien es cierto el último aparte del referido artículo deja una puerta abierta, es facultad del juez tomando en cuenta los parámetros igualmente señalados en la norma adjetiva penal, considerar si aplica o no dicho principio. De seguida se cita el extracto de dicho comentario:

Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la prisión provisional, y en general, no imponerla a menos que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción… Sin embargo, es preocupante lo que siguiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido con concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida no más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo. (Subrayado de esta Juzgadora)

Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:

• La gravedad del hecho; uno de los delitos por el cual se juzga al encartado de auto, es EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTRO; previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, así como el delito de privación ilegitima de libertad prevista en el articulo 174 del Código Penal, delito éste que atenta contra la libertad individual, la cual produce al sujeto pasivo de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder lo que exija el sujeto activo, coaccionando así su voluntad.

• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.


• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.


En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado por cuanto se presume el peligro de fuga toda vez, que el hecho punible por en el que será juzgado tiene pena privativa de libertad, cuyo término mínimo es de nueve AÑOS, sin la sumatoria del otro delito por el cual se encuentra acusado, y siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este Tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD consistente en arresto domiciliario (la cual ha sido equiparada a la medida de privación preventiva de libertad por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia), interpuesta por el abogado José Luís Rivero, a favor de su defendido JORGE LUÌS ROMERO SANCHEZ, con fundamento en el artículo 244. Y ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD consistente en arresto domiciliario, interpuesta por el abogado JOSÈ LUÌS RIVERO a favor de su defendido JORGE LUÌS ROMERO SANCHEZ, quien se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Automotor y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD consistente en arresto domiciliario, impuesta sobre el ACUSADO LUÌS ROMERO SANCHEZ. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
KARINA ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ