REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002992

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA: ABG KARLYS SANCHEZ
IMPUTADO (S): AMERICO ANTONIO REYES y YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ALBERTO GARCIAS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 18 de Diciembre de 2012, siendo las 10:24 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. KARINA ZAVALA, a fin de celebrar Audiencia de Juicio Oral y Publico relacionada con la causa Nº: IP01-P-2011-002992, instruida en contra de los acusados AMERICO ANTONIO REYES y YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, por el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Contra La Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del estado Venezolano. Se abre el acto, se anunció en la Sala la presencia del ciudadano Juez quien solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalia 7° del Ministerio Publico Abg. Freddy Franco, y de la comparecencia de los acusados AMERICO ANTONIO REYES y YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, y el Defensor Privado abg. José Alberto Garcías. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a explicar a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, asimismo señalo que nos encontrábamos en la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos AMERICO ANTONIO REYES y YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, por el delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Contra La Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del estado Venezolano, solicitando la imposición de una Sentencia Condenatoria. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ALBERTO GRARCIAS: quien señalo que a través de este debate oral y público se demostrara la inocencia de sus defendidos

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. quedando identificados como AMERICO ANTONIO REYES, nacido en fecha 10-01-0963, de 49 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Oficial de Trancito; domiciliado Carretera Nacional Morón Coro Sector Mataruca Segunda Calle Nº 138-A quien manifestó no querer declarar e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, nacido en fecha 25-11-1969, de 43 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Oficial de Trancito; domiciliado Parcelamiento los arenales Sector Independencia casa n°43 quien manifestó no querer declarar. Posteriormente la Jueza Tercera de Juicio impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado AMERICO ANTONIO REYES si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, seguidamente se le pregunta al acusado YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.

Por último se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados AMERICO ANTONIO REYES y YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, se subsume en el tipo penal del delito de CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, en agravio del estado Venezolano.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...El día 10 de Marzo del año 2009, el ciudadano JUAN JOSE MARIN QUINTERO, se encontraba manejando un vehículo maraca Chevrolet, modelo Spark, color Rojo, placa CAF-53R, en la carretera Falcòn Zulia, en compañía de la ciudadana TIBIZAY ALBORNOZ, cuando de pronto colisiona contra otro vehículo, marca Chevrolet, modelo Cavalier... propiedad del imputado de autos ciudadano YSMA ANTONIO CHIRINO MEDINA, en el cual se le ocasionaron a ambos vehículos daños materiales, presentándose en el sitio del suceso una comisión del Comando de Transito de Dabajuro, actuando el funcionario Vigilante (TT) SIMON BARRAGAN, siendo remolcados los vehículos involucrados hasta la sede del puesto de vigilancia del Transito terrestre de Dabajuro, comandado este por el Sargento AMERICO ANTONIO REYES, citando a ambos conductores al día siguiente al referido comando; el día siguiente es decir el 11 de marzo de 2010, se presento tanto el denunciante ciudadano JUAN JOSE MARIN, en compañía de las ciudadanas TIBIZAY ALBORNOZ, MARY JOSEFINA ROMERO AULAR, esta última en calidad de propietaria del Vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, haciendo acto de presencia posteriormente el imputado de autos YSMAR ANTONIO CHIRINO MEDINA, uniformado de Vigilante de transito, quien se identifica como cabo 1ero del referido cuerpo de Vigilancia, donde el ciudadano JUAN JOSE MARIN, trata de llegar a un acuerdo amistoso con el imputado de autos, YSMAR CHIRINO, el mismo le solicita la póliza de seguro del vehículo que conducía, y al darse cuenta que era de Responsabilidad Civil, Limitada al monto de bolívares Seis Mil (Bs 6.000.00) de indemnización, este se niega a recibir tal cantidad como indemnización por los daños causados a su vehículo, constriñéndolos tanto a él como a la ciudadana TIBIZAY ALBORNOZ, y a la madre de la ciudadana MARY JOSEFINA ROMERO AULAR, que le suscribieran documentos de compromiso de pagos, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00), así como que firmara una Letra de Cambio por la misma cantidad, e igualmente son amenazados por el comandante del Puesto, imputado AMERICO ANTONIO REYES, de privarlo de libertad y retenerle el vehículo...”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 10-3-2009, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, lo siguiente:

“Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que el delito de delito CONCUSIÓN, previsto en el artículo 60 de la Contra La Corrupción, en relación al artículo 83 del Código Penal, establece una pena de prisión de dos a seis años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de cuatro (4) años de prisión, aplicando la rebaja de un tercio de la pena por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena de dos (2) años, procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar un (1) año de prisión, toda vez que los acusados han mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primarios en delito por el cual fueron condenados; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de un (1) año de prisión. Igualmente se les condena al pago de tres mil bolívares fuertes (3.000 BF), ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la ley contra la Corrupción, por cuanto el valor de lo prometido era de doce mil bolívares fuertes (12.000 BF).Y ASI SE DECIDE.

Se condena a los acusados a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos AMERICO ANTONIO REYES, nacido en fecha 10-01-0963, de 49 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Oficial de Trancito; domiciliado Carretera Nacional Morón Coro Sector Mataruca Segunda Calle Nº 138-A e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA, nacido en fecha 25-11-1969, de 43 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Oficial de Trancito; domiciliado Parcelamiento los arenales Sector Independencia casa N° 43; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Igualmente se les condena al pago de tres mil bolívares fuertes (3.000 BF), cada uno. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre los acusados AMERICO ANTONIO REYES e YSMAR ANTONIO CHIRINOS MEDINA. TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ