REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000507

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ
FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALIRAMY HENRIQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE LUÍS RIVERO
ACUSADO: JHONATAN RAFAEL DÌAZ
VICTIMA: RAMON GUAIDOT


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 20 de Noviembre de 2012, siendo las 09:30 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-000507, seguido contra del ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicios de RAMON CONCEPCION GUAIDOT. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria de sala Abg. KARLYS SANCHEZ, que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ALIRRAMY HENRÍQUEZ. Se hace constar la comparecencia del imputado JHONATAN RAFAEL DÌAZ. Seguidamente toma la palabra el acusado manifestando que revoca su abogado privado y solicita un defensor público. Acto seguido la ciudadana jueza ordena al alguacil realice el llamado de un Defensor Publico que se encuentre presente en este sede penal, haciendo acto de presencia la Defensa Publica 4° Abg. José Luís Rivero. Seguidamente toma la palabra la Ciudadana jueza otorgando la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusados presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal de los mismos y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicios de RAMON CONCEPCION GUAIDOT (occiso).

Seguidamente toma la palabra la defensa Publica Abg José Luís Rivero quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. En este estado se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, quedando identificado como JHONATAN RAFAEL DÌAZ, nacido en fecha 02-02-1989, de 23 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio trabajo Estudiante, avenida Sucre con Calle Libertad Barrio 28 de Julio, teléfono 0268-989-4108, quien manifestó no querer declarar es todo. Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado JHONATAN RAFAEL DÌAZ si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este Tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”. Se deja constancia que tal exposición realizada por el acusado fue realizada libre de apremio y sin coacción alguna.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado JHONATAN RAFAEL DÌAZ, se subsume en el tipo penal de delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código penal, en perjuicios de RAMON CONCEPCION GUAIDOT.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “en fecha 22 de febrero de 2.010, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, se presento el ciudadano RAMON CONCEPCION GUAIDOT (occiso) a la Tasca El Sola del Gallo, ubicada en la calle la paz, entre avenida Sucre y calle Bogota, una vez en el lugar se encuentra con los ciudadano QUINTERO SILVA ISKAR, QUINTERO QUINTERO MARINÁIS MERECEDES Y SÁNCHEZ SILVA KARELYS MERCEDES, y departen unos tragos, cuando la ciudadana KARELYS, regresa del baño logro observar dentro de dicho establecimiento a unos sujetos que conoce con los apodos “El Chivito” y “El Chiche”, cuando está ya en la esa, la victima manifiesta que se va del lugar, por cuanto se había dado cuenta que están los sujetos antes mencionados con quien habían tenido problemas anteriormente, al salir del lugar Karelys logra observar que el CHIVITO y El CHICHE se montaron en un vehciulo (sic) malibu color marrón el cual se encontraba aparcado diagonal a la tasca del otro lado de la acera, sin embargo ellos deciden trasladarse en compañía de la victima a bordo de su vehiculo marca Toyota, modelo Yaris a una licorería ubicada en el Kilómetro siete, donde el ciudadano Iskar Quintero compra unas cervezas, y proceden a dirigirse al paseo Monseñor Iturriza, ubicado en el Parque Nacional de los Medanos de Coro. Una vez en dicho lugar, tanto la victima como Karelys Sánchez deciden ir a orinar cerca de un puente que esta en el área recreacional, zona de simulacro a la calle las piedras de la zona colonial de la ciudad, cuando de manera intempestiva se les presenta a los ciudadanos Marináis Quintero e Isckar Quintero el imputado Jhonatan Rafael Díaz, alias El Chivito portando un arma de fuego y los amenazaba diciéndoles que se fueran del lugar; logrando adentrase al lugar donde andaban la ciudadana Karelys Sánchez y la victima, consiguiendo en el camino a Karelys, a quien tambien amenaza de muerte para posteriormente dalre muerta al hoy occiso Ramón Concepción Guaidot, tal como se evidencia del protocolo de autopsia la causa de la muerte fue por heridad de arma de fuego, una vez que logro su cometido se dio a la fuga en el mismo vehiculo malibu color marrón que minutos antes había visto karelys cuando salieron de la tasca del Solar de Gollo, que fue abordado por EL CHIVITO y EL CHICHE”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 22-2-2010, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 405 del Código Penal, lo siguiente:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

El articulo 406 eiusdem, prevé:
“En los cacos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en e...”

…Omisis…”

Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Homicidio Calificado, establece una pena de prisión de Quince a veinte años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, aplicando la rebaja de un tercio de la pena por mandato expreso del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por el procedimiento de admisión de hechos, da una pena de once (11) años y ocho (8) meses, procediendo este Tribunal de conformidad con el artículo 73 numeral 4, a rebajar ocho (8) meses de prisión, toda vez que el acusado ha mantenido durante el proceso buena conducta aunado al hecho de no presentar antecedente penales, siendo primaria en delito por el cual fue condenada; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de ONCE (11) años DE PRISIÒN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JHONATAN RAFAEL DÍAZ, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 12-3-2021. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONATAN RAFAEL DÌAZ, nacido en fecha 02-02-1989, de 23 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio trabajo Estudiante, avenida Sucre con Calle Libertad Barrio 28 de Julio, teléfono 0268-989-4108; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo en el articulo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código penal, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JHONATAN DÍAZ, y se establece como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Control el día 13-3-2021. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los CUATRO (4) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ