REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000725

Vista la solicitud de CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la Abg. Mary Capielo, a favor de su defendido EDGAR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.605.816, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 03-10-1986, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año, de estado civil concubinato, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero frente a la Escuela Julio César Parra, casa s/n, teléfono 04146854167, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en agravio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ; este Tribunal con fundamento en el artículo 244, en concordancia con los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa Pública, manifiesta, entre otras cosas, que su defendido se ha encontrado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad desde el 6 de abril del año 2010, señalando que han transcurrido dos años y siete meses, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, solicitando con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y la sustitución por una meneos gravosa.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 6-4-2010 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretando el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 21-5-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 11-1-2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación y se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.

Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

En este caso, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÒN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual ambos establece una pena de prisión en su límite inferior de DIEZ (10) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 458 del Código Penal, y 16 del la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.

Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Resaltado de este Tribunal).

Así entonces, vemos las causas de diferimiento en la fase de juicio son las siguientes:

22-8-2010: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado
12-9-2010: Se difiere en virtud de la incomparecencia de la victima
22-9-2010: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado
3-12-2010: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado e incomparecencia de la victima
13-12-2010: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado e incomparecencia de la victima.
11-1-2011: Se realizó audiencia preliminar
22-2-2011: Se difiere sorteo ordinario por no estar notificado la defensa
31-3-2011: Se difiere sorteo ordinario por no estar notificado la defensa
12-4-2011: Se realizó el sorteo
13-5-2011: Se realizo audiencia de recusación e inhibición.
27-10-2011: No se libro boleta de notificación a la victima
9-11-2011: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado.
23-11-2011: Se constituye el Tribunal Unipersonal
12-12-2011: Se difiere apertura por no ser notificada la victima
16-1-2012: Se difiere por incomparecencia de la victima
30-1-2012: Se difiere en virtud de la falta de traslado del acusado por huelga
14-2-2012: Se apertura el juicio oral y público
1-3-2012, 8-3-2010y 21-3-2012: Se realizaron las audiencias de juicio.
9-4-2012: Se interrumpe juicio por rotaciones de jueces.

De los antes esbozado se desprende una serie de diferimientos los cuales en su mayoría son por falta de traslado, considerando este Tribunal que dichos diferimientos no son atribuibles al tribunal, aunado a ello de la revisión del presente caso se observa que las circunstancia que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado a la presente fecha.

Por otro lado, en consideración al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el presente caso ambos delito, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y EXTORSIÒN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establecen una pena mínima de diez años, la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, además de evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.

En razón de todos los argumentos expuestos, considerando que el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término mínimo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión; considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Mary Capielo, a favor de su defendido EDGAR JOSE PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 18.605.816, con fundamento en el artículo 244. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Mary Capielo a favor de su defendido EDGAR JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.605.816, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 03-10-1986, profesión u oficio obrero, grado de instrucción 3er año, de estado civil concubinato, residenciado en Barrio Zumurucuare, calle Negro Primero frente a la Escuela Julio César Parra, casa s/n, teléfono 04146854167, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en agravio de JACKSON OSWALDO RODRIGUEZ, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO EDGAR JOSE PEREZ. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
KARINA ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
KARLYS SANCHEZ