REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000246

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERA DE JUICIO: ABG. KARINA ZAVALA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLYS SANCHEZ
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. YOLITZA BRACHO
ACUSADO: JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS. (COMUNIDAD PENITENCIARIA)
VICTIMA: ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO.
DELITO: ROBO AGRAVADO

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, nacido en fecha 17-01-1993, de 19 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Estudiante; domiciliado en la Calle el Sol, casa N° 29-03 Barrio la Florida, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO.

Antecedentes
En fecha 29 de Noviembre de 2012, siendo las 09:15 de la mañana, en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública; seguido contra el ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, acusado por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Previstos y sancionados en articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSE NAVAS PALERMO. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ALIRRAMY HENRIQUEZ, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abg. Yolitza Bracho, de la comparecencia del acusado de auto JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, y se deja expresa constancia de la incomparecencia de la victima de quien no consta su boleta de notificación. Seguidamente la ciudadana jueza le informa a las partes sobre la resolución de fecha 20 de noviembre de 2012, donde se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana jueza otorgando la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, Previstos y sancionados en articulo 458 del Código Penal vigente. Es todo. A tal efecto se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. Yolitza Bracho quien expone, los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de mi defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral y publico. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, quedando identificado como JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, nacido en fecha 17-01-1993, de 19 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Estudiante; domiciliado en la Calle el Sol, casa N° 29-03 Barrio la Florida quien manifestó no querer declarar.

Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control así como la pruebas promovidas que acompañan tal acusación, consideró que la conducta realizada por el acusado JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “...En fecha diecisiete (17) de enero del año 2011, siendo aproximadamente las 08:35 horas de la noche, momentos cuando el funcionario AGTE. JUAN QUINTERO, se encontraba realizando recorrido por la urbanización Santa Maria B, observo la unidad radio patrullera P-238, al mando del C/lro Franklin German, el cual le informo que un ciudadano de contextura delgada, quien vestía un suéter de rayas de color gris con azul y pantalón jeans con gorra blanca, había despojado a un ciudadano de un teléfono celular, una cadena de plata y un reloj, frente al bloque 19 de la Urbanización Las Velitas de esta ciudad, al parecer el agresor tomo la vía hacia la Urbanización Santa Maria; una vez obtenida esta información prosiguió con el recorrido, es cuando específicamente en un callejón que divide la Urbanización Santa Maria y la Urbanización Las Velitas IV, adyacente a la licorería CACARONA, logra observar a un ciudadano con una actitud sospechosa y con las mismas características y vestimentas similares al presunto agresor, siendo que, dicho ciudadano vestía para el momento, un suéter de rayas de color gris con azul y pantalón jeans; seguidamente el funcionario actuante procede a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial, la cual acato, es cuando tomando las previsiones del caso procede a realizarle de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, un registro corporal, logrando colectarle en el cinto del pantalón dos armas blanca tipo cuchillo, uno en la parte delantera con cacha de color marrón y otro en la parte trasera con cacha de color negro, colectándole además, en el bolsillo derecho un rojo; ahora bien, luego de colectadas las evidencia descritas, las cuales representan objetos de interés criminalisticos…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de enero del año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 17-12-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por el acusado de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 del Código Penal Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque ala libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusada, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, lo que aplicándole la rebaja por el procedimiento de admisión de hechos de un tercio de la pena, da un total de pena de nueve (9) años, aplicándole este Tribunal la atenuante prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, toda vez, que el acusado para el momento de los hechos era mayor de dieciocho años y menor de veintiún años, siendo su rebaja de un (1) año y seis (6) meses, en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es de SIETE (7) años Y SEIS (6) MESES de prisión. Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSBERTH NAVAS y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 11-6-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE
Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda remitir a los Tribunales de Ejecución el presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS, nacido en fecha 17-01-1993, de 19 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Estudiante; domiciliado en la Calle el Sol, casa N° 29-03 Barrio la Florida, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano JOSBERTH EZEQUIEL NAVAS VARGAS y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 11-6-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, el cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ