REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001866

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA ZAVALA
FISCAL: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. KARLYS SANCHEZ
ACUSADO: GIOVANNY DE JESUS ARRIETA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DFENSORA PÙBLICA: ABG. MOISES TORRES

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano GIOVANNI DE JESUS ARRIETA RIVAS, nacido en fecha 07-10-1973, de 39 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio BUONERO; domiciliado Barrio Zumurucuare , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Antecedentes
En fecha 03 de Diciembre de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyo el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. KARINA ZAVALA, acompañada por la Secretaria KARLYS SANCHEZ y el alguacil designado en la sala 2 del este Circuito a los fines de celebrar audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa seguida en contra del acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria a los fines de la verificación de la presencia de las partes, a tal efecto se deja expresa constancia de la presencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público, Abg. ELIZABETH SANCHEZ, la Defensa Privada Abg. MOISES TORRES y el imputado GIOVANNY ARRIETA, previo traslado.

Posteriormente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: narra los hecho de su escrito acusatorio solicitando a este tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtual la presunción de inocencia del acusado presente en sala y por ende demostrara la responsabilidad penal del mismo y en consecuencia solicita una sentencia de culpabilidad a fin de que se imponga la pena que corresponde por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previstos y sancionados en articulo 149 Segunda aparte de la Ley Orgánica de Droga. Acto seguido la defensa Privada Abg MOISES TORRES expone: los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido la demostrara en la oportunidad del juicio oral y público.

A la par, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quiere hacerlo se le efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, quedando identificado como GIOVANNI DE JESUS ARRIETA RIVAS, nacido en fecha 07-10-1973, de 39 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio BUONERO; domiciliado Barrio Zumurucuare quien manifestó no querer declarar. Seguidamente la Jueza Tercera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado GIOVANNI DE JESUS ARRIETA RIVAS si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal : “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA. Luego se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución lo más pronto posible toda vez que no ejercerá el Recurso de apelación.

Escuchada la exposición voluntaria del acusado de admitir los hechos, procede el Tribunal de Juicio a imponerlo de la CONDENA.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por el acusado GIOVANNY DE JESUS ARRIETA se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado conforme a la admisión de hechos realizada se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 26 de mayo del año 2012, aproximadamente las 2:45 horas de la tarde, en la Urbanización Cruz Verde al fina de la calle 7 en sentido norte-sur, adyacente a la licorería Coro de la ciudad de Coro del estado Falcón, se encontraba el ciudadano GIOVANNY DE JESÙS ARRIETA ARRIETA, quien al notar la presencia de una comisión policial integrada por los funcionarios RONALD VELARDE Y JOSÈ CASTILLO, adscritos a la Polifalcòn, adoptó una actitud nerviosa y aceleró, lo que hizo presumir a los funcionarios que el referido ciudadano tenía oculto algún objeto de interés criminalistico, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle voz de alto, la cual fue acatada, procediendo lo funcionarios a realizarle una revisión corporal lográndole incautar al ciudadano Giovanny Arrieta, en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía, la cantidad de un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de sesenta y cuatro (64) envoltorios pequeños, tipo cebollita , todos de una sustancia que al serle practicada la experticia química arrojó como resultado un peso neto de cuatro coma veinte gramos (4,20gr) de COCAINA, del mismo modo se logró incautarle al ciudadano Giovanny Arrieta, la cantidad de ciento sesenta y nueve bolívares (179bs) y un teléfono celular.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo de 2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de diez (10) años de prisión, lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, por cuanto estamos en presencia de un delito de droga de menor cuantía, puesto que la cantidad decomisada fue de cuatro coma veinte gramos (4,20gr) es decir dos gramos coma veinte más de lo que la ley considera como cantidad para el consumidor, desprendiéndose así, que no se trata de grande cantidades de droga que se utilice para el gran comercio de ésta; procediendo este Juzgadora a aplicarle la atenuante del artículo 74.4, toda vez, que el acusado no posee antecedente penales, es decir, es primario en el delito por el cual hoy admite su responsabilidad, mostrando igualmente durante el proceso buena conducta, por lo que le atenúa un (1) año de pena; en consecuencia la pena que finalmente se le debe imponer es CUATRO (4) años de prisión. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano GIOVANNY DE JESUS ARRIETA y se estima como fecha de cumplimiento de pena para el día 26-5-2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento del presente asunto. Y ASI SE DECIDE

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artìculo193 de la Ley Orgánica contra las Drogas. Y ASI SE DECIDE

Se ordena la confiscación del teléfono celular y la cantidad de ciento setenta y nueve bolívares fuertes (179bs) Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a GIOVANNI DE JESUS ARRIETA RIVAS, nacido en fecha 07-10-1973, de 39 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio BUONERO; domiciliado Barrio Zumurucuare , por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2 de la Ley Orgánico de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Giovanny Arrieta y estima como fecha de cumplimiento de pena sin perjuicio del cómputo que realice el tribunal de Ejecución el día 26-5-2017 TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artìculo193 de la Ley Orgánica contra las Drogas. QUINTO: Se ordena la confiscación del teléfono celular y la cantidad de ciento setenta y nueve bolívares fuertes (179bs) SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los SEIS (6) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA


LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ