REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000250
ASUNTO : IP01-P-2011-000250


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos OMAR ANTONIO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.566.471, JESUS ANTONIO QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.680.160, OSMELYS DEL CARMEN QUIÑONEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.829.979, y ENDER JOSE CALATAYUD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.572, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente los tres primeros sometidos a Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y el ultimo recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos OMAR ANTONIO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.566.471, JESUS ANTONIO QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.680.160, OSMELYS DEL CARMEN QUIÑONEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.829.979, y ENDER JOSE CALATAYUD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.572, fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Enero de 2011, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 20 de Enero de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, de la norma adjetiva penal a favor de la penada de marras, luego en fecha 29 de Abril de 2011, el mismo fue revocado y se ordenó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, posteriormente una vez que el asunto penal fue pasado a la fase de Juicio, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revisó la medida de coerción y decretó Arresto Domiciliario conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 1, del Código Adjetivo Penal, y en fecha 09 de Octubre de 2012, el mismo Tribunal de Juicio, los condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Ahora bien, como quiera que la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario decretada conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por los Tribunales Quinto de Control y Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es considerada como una medida cautelar menos gravosa, no puede obviar este Juzgador que dicha medida en esencia no comporta una libertad, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Arresto Domiciliario debe ser considerado como una Medida Privativa de Libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece a los penados de autos, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en Arresto Domiciliario. Y ASI SE DECIDE

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto hasta la presente fecha, tienen un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS UN (01) MES SEIS (06) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Enero de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES de pena, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 18 de Mayo de 2014. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 18 de Octubre de 2014. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos OMAR ANTONIO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.566.471, JESUS ANTONIO QUIÑONEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.680.160, OSMELYS DEL CARMEN QUIÑONEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.829.979, y ENDER JOSE CALATAYUD, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.448.572, quienes fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionada en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado a los penados de marras, y notificación al resto de las partes a efecto de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautado para el día 17 de Diciembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de este Estado para que proceda a practicar evaluación psicosocial a los penados de marras por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000603