REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003956
ASUNTO : IP01-P-2011-003956


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos OLIVO JESUS PÉREZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.392, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.095.050, e ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.113.294, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos OLIVO JESUS PÉREZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.392, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.095.050, e ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.113.294, fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Agosto de 2011, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 19 de Agosto de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el mismo Tribunal de Control los condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto hasta la presente fecha, tienen un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO TRES (03) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS OCHO (08) MES CUATRO (04) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 16 de Agosto de 2016. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES de pena, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena, que es un tercio de la pena (1/3), a partir del 18 de Abril de 2013. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 16 de Diciembre de 2014. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 16 de Mayo de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 16 de Agosto de 2016. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos OLIVO JESUS PÉREZ AMAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.679.392, DIREIMA MILAGRO SIRAT ARGUELLES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.095.050, e ISRAEL ALFREDO ROSILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.113.294, fueron sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ROBERTO BRACHO MEDINA. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado a los penados de marras, y notificación al resto de las partes a efecto de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautado para el día 17 de Diciembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000605