REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000235
ASUNTO : IP01-P-2009-000235
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.788.908, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL AÑEZ CASTRO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 01/01/2010 hasta el 30/07/2012, desempeñándose en la actividad de Artesano, y desde el 10/01/2010 hasta el 31/07/2012, con la actividad de Educación no formal de las cuales el penado asistió a un total de siete mil cuarenta horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.788.908, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha estudiado y laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de siete mil cuarenta horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que siete mil cuarenta horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a DOS (02) AÑOS CINCO (05) MESES CINCO (05) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.788.908, fue detenido policialmente en fecha 07 de Febrero de 2009, en fecha 10 de Febrero de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2009 el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción impuesta en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha, en fecha 26 de Octubre de 2011, fue decretada Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio de un tiempo de SEIS (06) MESES VEINTISEIS (26) DIAS de pena, de manera que tiene un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES SEIS (06) DIAS, a lo cual debe sumarse la redención anteriormente mencionada, de un tiempo de SEIS (06) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, lo cual da un tiempo de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DOS (02) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS SIETE (07) MESES DIECINUEVE (19) DIAS DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES DIEZ (10) DIAS DOCE (12) HORAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 24 de Abril de 2015, a las doce del día. Y ASI SE DECIDE.
Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, DOS (02) AÑOS de pena, a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena, a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena, a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, SEIS (06) AÑOS de pena, a partir del 24 de Abril de 2013, a las doce del día. CUMPLIMIENTO TOTAL DE PENA: En fecha 24 de Abril de 2015, a las doce del día. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.788.908, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIECISIETE (17) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de Cumplimiento de Pena del ciudadano NERVIS ANTONIO REYES VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.788.908. Líbrese boleta de traslado al penado de marras y notificación así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición del presente Auto. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Cúmplase.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000611