REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001710
ASUNTO : IP01-P-2009-001710

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IJO1-P-2012-000002, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causa por la cual se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; luego tenemos la causa penal IP01-P-2009- 001710, que cursa por este Tribunal en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL RAMÓN MEDINA, HENRY LUIS YANEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; causa por la cual se encontraba en libertad plena y fue librada Orden de Aprehensión en su contra; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES DE PRISION, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, la mitad de la misma es ONCE (11) MESES, se procede a sumar ambos resultados lo cual da en definitiva que el ciudadano MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759, deberá cumplir una pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759, en consecuencia tenemos que:

Consta en actas que en relación a la cusa penal IJO1-P-2012-000002, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 26 de Mayo de 2010, en fecha 29 de Mayo de 2010, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 12 de Abril de 2011, el mismo Tribunal de Control lo condenó manteniendo la medida de coerción impuesta en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena tiene como tiempo efectivo de pena cumplida DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS.

Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2009- 001710, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 21 de Junio de 2009, en fecha 22 de Junio de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y ordeno el cese de cualquier medida de coerción que pesara en su contra, por lo que hasta el presente tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS, una vez que la causa paso a la fase de Ejecución este Tribunal ordenó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de este Estado por lo cual libró orden de aprehensión en su contra.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS y DOS (02) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES SEIS (06) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 24 de Abril de 2014. Y, siendo que el mismo con ocasión al decreto de la Ejecutoriedad de la Sentencia Condenatoria en la causa que se le sigue por este Despacho Judicial, no pudo ser impuesto del mismo por cuanto se encontraba recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro a la orden de otro Tribunal por la comisión de un hecho punible, lo cual evidencia su comportamiento reincidente es por lo que no le proceden el resto de las Formulas de Cumplimiento de Pena previstas en el numeral 1 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IJO1-P-2012-000002, y IP01-P-2009- 001710, seguidas al ciudadano MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE MUNICIONES y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, previstos en los artículos 277 y 416, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EZEQUIEL RAMÓN MEDINA, HENRY LUIS YANEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado MEIBER SAMUEL JIMENEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.824.759. TERCERO: Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese a todas las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el día 10 de Enero de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Se ordena librar oficio anexando copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000623