REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001710
ASUNTO : IP01-P-2009-001710


ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al ciudadano ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.212, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.212, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal y 6, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa se observa que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 26 de Mayo de 2010, en fecha 29 de Mayo de 2010, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 12 de Abril de 2011, el mismo Tribunal de Control lo condenó manteniendo la medida de coerción impuesta en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Ahora bien como quiera que el Auto motivado emitido por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado mediante el cual decreto Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como una Medida de las consideradas Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, no puede obviar este Juzgador que dicho acuerdo no comporta una libertad a favor del penado de marras, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Arresto Domiciliario debe ser estimado como una Medida Privativa de Libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece al penado de autos, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en Arresto Domiciliario.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha, tiene un tiempo físico de pena cumplida de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES OCHO (08) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 26 de Noviembre de 2013. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DIEZ (10) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO DOS (02) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir de la presente fecha. CONFINAMIENTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 11 de Enero de 2013. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano ANDRES JOSE TOLEDO QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.048.212. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Se ordena librar notificación al penado de marras así como al resto de las partes para el acto de imposición de nuevo cómputo de pena pautado para el día 11 de Enero de 2013 a las 10:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000624