REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003479
ASUNTO : IP01-P-2009-003479
PUNTO PREVIO
Por cuanto en el presente asunto una vez que fue decretada la acumulación de las causas penales seguidas al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, no se realizo la rebaja de pena conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se procede a corregir dicho error y a realizar nueva actualización de computo de cumplimiento de pena, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 y el articulo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en fecha 26 de Julio de 2010, se publicó auto mediante el cual se decretó la acumulación de las causas penales seguidas contra el ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, las cuales están signadas con la identificación alfanumérica IP01-P-2009-003479, cuyo monto de pena es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y la IP01-P-2009-000655, en la cual quedo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESE DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO; Ahora bien en la oportunidad de haberse decretado la acumulación el Juez de ejecución sumo ambos montos de pena lo que dio como resultado definitivo SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que seria la pena definitiva a cumplir por el penado de marras, sin embargo observa este Juzgador que tal calculo lesiona los derechos constitucionales del encartado de marras por cuanto no se aplico una norma que le beneficia, siendo ello así se procede a realizar nuevo calculo de la pena en atención a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESE DE PRISION, su mitad es UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, lo cual da como resultado un tiempo de pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Establecido lo anterior queda la pena definitiva que deberá cumplir el penado de marras en CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-003479 y IP01-P-2009-000655, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En relación al asunto penal IP01-P-2009-003479, de la revisión de la causa se observa que el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 06 de Octubre de 2009, en fecha 08 de Octubre de 2009, se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2009, el mismo Tribunal de Control lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS.
Con respecto al asunto penal IP01-P-2009-000655, se verifica que fue detenido policialmente en fecha 09 de Abril de 2009, en fecha 10 de Abril de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 03 de Junio de 2009, el mismo Tribunal de Control lo condenó, y le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES DOCE (12) DIAS y UN (1) MES VEINTICUATRO (24) DIAS DE PENA, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES SEIS (06) DÍAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 11 de Noviembre de 2013. Y, siendo que el mismo fue sentenciado por la comisión de hechos ilícitos de la misma índole, lo cual evidencia su comportamiento reincidente a tenor de lo dispuesto en el articulo 100 del Código Penal, es por lo que no le proceden el resto de las Formulas de Cumplimiento de Pena previstas en el numeral 1 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Corregido el Auto de Acumulación de Penas decretado en las causas penales IP01-P-2009-003479 y IP01-P-2009-000655, seguidas al ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 482 y el articulo 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano JAIRO EDUARDO LEAL OSPINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.519.245. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Se ordena librar notificación al penado de marras así como al resto de las partes para el acto de imposición de nuevo cómputo de pena pautado para el día 11 de Enero de 2013 a las 10:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes del presente auto. Cúmplase.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000625