REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007083
ASUNTO : IP01-P-2005-007083

PUNTO PREVIO

A los fines de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación al presente asunto penal considera oportuno este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre las mas reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señala lo siguiente:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

De lo expuesto se extrae que en aras de garantizar y proteger el interés social, se ha buscado mantener el criterio pacifico y reiterado de imposibilitar la concesión de beneficios postprocesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el caso del tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior precisa este Juzgador hacer un análisis acerca de la temporalidad del anterior criterio a la luz de la irretroactividad de las normas conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
A decir del extracto que antecede, se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas, ello con el fin de determinar el alcance sobre su vigencia temporal, siempre que beneficie al reo o rea, lo cual es un imperativo de la razón y la lógica ya que todos los actos cumplidos bajo la vigencia de una ley y en conformidad con ella son indudablemente validos.
De manera que es pertinente fijar posición en razón de la vigencia temporal del criterio primeramente citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de otorgar las Formulas Alternativas de Cu8mplimiento de Pena conforme a lo previsto en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, y es que tal resolución tiene a juicio de quien suscribe plena vigencia y por tanto susceptible de ser aplicada a partir de su publicación y hacia el futuro, porque es obvio que esta estableciendo pautas que evidentemente limitan los derechos previstos por la Constitución de la Republica y el texto adjetivo penal a favor de los penados y penadas.

Al respecto conviene señalar el criterio contenido en la sentencia Nº 1898 del 01 de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2008-1187, que la propia Sala Constitucional ha establecido en relación a la vigencia de los criterios expuestos por el máximo Órgano de Justicia de nuestro país.
“…En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.
En este orden, la sentencia dictada por esta Sala Nº 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)”. (Resaltado de este fallo)…”

En atención a lo expuesto, estima este Juzgador, que el criterio contenido en la sentencia Nº 875 , expediente Nº 11.0548, en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, debe ser aplicado en los casos cuyos hechos hayan sido cometidos a partir de la vigencia del citado criterio, es decir, a partir del 26 de Junio de 2012, y es extensiva su aplicación hacia el futuro, lo cual garantiza la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, de manera que los casos cuyos hechos cometidos previstos como delitos en la derogada Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como los previstos en la nueva Ley Orgánica de Drogas, con anterioridad a la fijación del criterio antes expuesto tal como venia ocurriendo tienen la posibilidad de acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el norma adjetiva vigente, lo cual en nada conlleva impunidad, toda vez que se trata de una modalidad de cumplimiento de pena y no la libertad de quien ha sido condenado o condenada a sufrir una pena privativa de libertad, así lo ha dejado ver nuestra honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, con Ponencia de la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel, en la cual se explana lo siguiente:

“…Por otra parte, encontramos que la Carta Magna consagra los postulados que rigen los derechos humanos, las garantías y los deberes en su artículo 29, conforme al cual:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Conforme a este artículo tenemos, por una parte, que los delitos relativos a violaciones graves de derechos humanos, entre otros aspectos, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía y por la otra, se encuentra lo que consagra el Texto Fundamental en el artículo 272, en cuanto a que en los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias y que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Estas dos normas fundamentales a ser consideradas por esta Sala requieren de un análisis profundo, visto el alegato de la Fiscalía del Ministerio Público de que en el caso que se analiza no procedía la aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena impuesta al penado de autos, por haber sido condenado por la comisión de delitos graves, concretamente, por violación de derechos humanos, respecto del cual no proceden beneficios procesales, incluyendo la amnistía y el indulto, este último por ser un beneficio post condena.
En este sentido, se estima prudente señalar que desde hace bastante tiempo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó la doctrina que ilustra en cuanto a que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo no es un beneficio que comporta la impunidad del delito y ello es lo que se infiere, cuando en sentencia N° 1.472 del 27/06/2002, dispuso: “…La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara…”.

Valga advertir que esta doctrina se fijó en la resolución de una acción de amparo constitucional ejercida contra un pronunciamiento judicial proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación que se intentó contra una decisión que dictó el Juez Segundo del Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la fórmula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, porque consideró que el delito por el cual fue condenada la quejosa, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad y “tales delitos están excluidos de beneficios”, donde la Sala concluyó estableciendo:

… se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide….”.

Como colofón de lo anterior, estima prudente este Juzgador mencionar que no solo el criterio indicado es el sustento de las consideraciones expuestas, pues vale aludir el principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado y la penada el cual tiene rango constitucional.
En este sentido, se observa que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado, está el de progresividad, atinente a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, al disponer:
El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Esta norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/10/2006, Nº 1834, en la que ratifica la doctrina asentada en la sentencia Nº 812 del año 2005, que dispuso:

… Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Así las cosas y, siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un penado que fue sentenciado en fecha anterior a la publicación del criterio objeto de análisis considera procedente en derecho este Tribunal emitir el pronunciamiento que corresponde a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento solicitada en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de conversión de la pena en Confinamiento del ciudadano NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.630.670, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el artículo 46, ordinal 5° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, y requiere de este Despacho de Justicia la conversión de la pena de prisión que resta por cumplir en pena de CONFINAMIENTO en el siguiente domicilio: Sector Las Delicias, calle Nº 6 casa sin numero, parroquia Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que, cursa en autos del presente asunto constancia de residencia, debidamente firmada por los miembros del Consejo Comunal “Río Callao”, ubicado en la parroquia Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, vivienda propiedad de la ciudadana Milagro Revilla, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.427.140, cuyo contenido certifica que el ciudadano NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.630.670, tendrá fijada su residencia en el domicilio antes citado, y es en esa dirección donde piensa dar cumplimiento a la conversión de pena solicitada.

Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código Penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el ciudadano NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.630.670, fue sentenciado a cumplir pena de SEIS (06) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y según se desprende del cómputo de pena realizado en fecha 27 de Febrero de 2012, hasta las presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS DOCE (12) DIAS de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir, UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DIAS de pena.

Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia de Buena Conducta que emitiera el Director de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, quien manifiesta que el condenado de marras, presenta buena conducta siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a:

1. Presentarse cada treinta días por ante la sede del Registro Civil de la parroquia Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de esa entidad Federal, sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 29 de Mayo de 2014, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Prohibición de portar armas de ningún tipo (de fuego o arma blanca), salvo por razones laborales.
3. Prohibición de consumir alcohol o cualquier otro tipo de sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
6. Culminar la escolaridad, asumiendo la obligación de presentar ante este Despacho Judicial constancia de inscripción así como el record de calificaciones en atención al periodo de evaluaciones que este programado en el espacio educativo en el cual se regularice.
7. Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar.
8. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
9. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.)
10. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

11. Obligación de asistir a un ciclo de charlas sobre Drogas de Abuso impartida por la Oficina Nacional Antidrogas, debiendo consignar a este Despacho Judicial constancia de inscripción y culminación emitida por el mencionado organismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena que falta por cumplir al penado NELSON DANIEL RÍOS RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.630.670, es decir, UN (01) AÑO DOS (02) MESES DIECIOCHO (18) DIAS mas la tercera parte de ese total, es decir, CUATRO (04) MESES VEINTISEIS (26) DIAS para un total de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES CATORCE (14) DIAS en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Sector Las Delicias, calle Nº 6 casa sin numero, parroquia Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación y Copia certificada de la presente resolución y con oficio remítase a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese oficio al Registro Civil de la parroquia Boca de Aroa, municipio José Laurencio Silva, del estado Falcón, para proceda a darle estricto cumplimiento a lo ordenado por este Despacho Judicial. Se agrega al presente asunto proveniente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe conductual, constancia de residencia y constancia de buena conducta con su respectiva verificación, por parte de ese organismo correspondiente al penado de marras. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000637

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