REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000237
ASUNTO : IP01-P-2009-000237
ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida al ciudadano PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.203.255, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-000237, y la IP01-P-2009-003346, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, así las cosas es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de la causa se observa que en relación a la causa penal IP01-P-2009-000237, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 08 de Febrero de 2009, en fecha 09 de Febrero de 2009 se celebro audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 26 de Marzo de 2009 el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada a su favor, de manera que en cumplimiento de lo previsto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS.
Con respecto al asunto penal IP01-P-2009-003346, fue detenido policialmente en fecha 17 de Septiembre de 2009, en fecha 18 de Septiembre de 2009, se celebró audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 27 de Enero de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que en cumplimiento de lo previsto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de DOS (02) DIAS y TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES TRES (03) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES CINCO (05) DIAS, y siendo que el mismo fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del ciudadano PEDRO JOSE TORRES ESPLUGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.203.255, sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales IP01-P-2009-000237, y la IP01-P-2009-003346, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Remítase con oficio copia certificada del presente Auto al Centro Penitenciario donde permanece el penado de marras. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000633