REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004432
ASUNTO : IP01-P-2010-004432


PUNTO PREVIO

A los fines de proceder a emitir pronunciamiento judicial en relación al presente asunto penal considera oportuno este Tribunal hacer algunas consideraciones sobre las mas reciente decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se señala lo siguiente:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

De lo expuesto se extrae que en aras de garantizar y proteger el interés social, se ha buscado mantener el criterio pacifico y reiterado de imposibilitar la concesión de beneficios postprocesales en los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el caso del tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior precisa este Juzgador hacer un análisis acerca de la temporalidad del anterior criterio a la luz de la irretroactividad de las normas conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
A decir del extracto que antecede, se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas, ello con el fin de determinar el alcance sobre su vigencia temporal, siempre que beneficie al reo o rea, lo cual es un imperativo de la razón y la lógica ya que todos los actos cumplidos bajo la vigencia de una ley y en conformidad con ella son indudablemente validos.
De manera que es pertinente fijar posición en razón de la vigencia temporal del criterio primeramente citado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de otorgar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena conforme a lo previsto en el artículo 500 de la norma adjetiva penal, y es que tal resolución tiene a juicio de quien suscribe plena vigencia y por tanto susceptible de ser aplicada a partir de su publicación y hacia el futuro, porque es obvio que esta estableciendo pautas que evidentemente limitan los derechos previstos por la Constitución de la Republica y el texto adjetivo penal a favor de los penados y penadas.

Al respecto conviene señalar el criterio contenido en la sentencia Nº 1898 del 01 de Diciembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 2008-1187, que la propia Sala Constitucional ha establecido en relación a la vigencia de los criterios expuestos por el máximo Órgano de Justicia de nuestro país.

“…En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.

Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

En este orden, la sentencia dictada por esta Sala Nº 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)”. (Resaltado de este fallo)…”

En atención a lo expuesto, estima este Juzgador, que el criterio contenido en la sentencia Nº 875 , expediente Nº 11.0548, en Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, debe ser aplicado en los casos cuyos hechos hayan sido cometidos a partir de la vigencia del citado criterio, es decir, a partir del 26 de Junio de 2012, y es extensiva su aplicación hacia el futuro, lo cual garantiza la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, de manera que los casos cuyos hechos cometidos previstos como delitos en la derogada Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes así como los previstos en la nueva Ley Orgánica de Drogas, con anterioridad a la fijación del criterio antes expuesto tal como venia ocurriendo tienen la posibilidad de acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el norma adjetiva vigente, lo cual en nada conlleva impunidad, toda vez que se trata de una modalidad de cumplimiento de pena y no la libertad de quien ha sido condenado o condenada a sufrir una pena privativa de libertad, así lo ha dejado ver nuestra honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2011, con Ponencia de la Jueza Glenda Zulay Oviedo Rangel, en la cual se explana lo siguiente:

“…Por otra parte, encontramos que la Carta Magna consagra los postulados que rigen los derechos humanos, las garantías y los deberes en su artículo 29, conforme al cual:
Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Conforme a este artículo tenemos, por una parte, que los delitos relativos a violaciones graves de derechos humanos, entre otros aspectos, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía y por la otra, se encuentra lo que consagra el Texto Fundamental en el artículo 272, en cuanto a que en los establecimientos penitenciarios se preferirá el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias y que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Estas dos normas fundamentales a ser consideradas por esta Sala requieren de un análisis profundo, visto el alegato de la Fiscalía del Ministerio Público de que en el caso que se analiza no procedía la aplicación de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena impuesta al penado de autos, por haber sido condenado por la comisión de delitos graves, concretamente, por violación de derechos humanos, respecto del cual no proceden beneficios procesales, incluyendo la amnistía y el indulto, este último por ser un beneficio post condena.
En este sentido, se estima prudente señalar que desde hace bastante tiempo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó la doctrina que ilustra en cuanto a que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo no es un beneficio que comporta la impunidad del delito y ello es lo que se infiere, cuando en sentencia N° 1.472 del 27/06/2002, dispuso: “…La integración en los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara…”.

Valga advertir que esta doctrina se fijó en la resolución de una acción de amparo constitucional ejercida contra un pronunciamiento judicial proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación que se intentó contra una decisión que dictó el Juez Segundo del Tribunal de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la fórmula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, porque consideró que el delito por el cual fue condenada la quejosa, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad y “tales delitos están excluidos de beneficios”, donde la Sala concluyó estableciendo:

… se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide….”.

Como colofón de lo anterior, estima prudente este Juzgador mencionar que no solo el criterio indicado es el sustento de las consideraciones expuestas, pues vale aludir el principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado y la penada el cual tiene rango constitucional.
En este sentido, se observa que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado, está el de progresividad, atinente a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, al disponer:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”.
Esta norma ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/10/2006, Nº 1834, en la que ratifica la doctrina asentada en la sentencia Nº 812 del año 2005, que dispuso:

… Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta”.
Así las cosas y, siendo que en el caso que nos ocupa se trata de un penado que fue sentenciado en fecha anterior a la publicación del criterio objeto de análisis considera procedente en derecho este Tribunal emitir el pronunciamiento que corresponde a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de la ciudadana MARIA EDUVIGES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.358.623, sentenciada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 2° aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el articulo 46 numeral 5º eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador patrio para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, es preciso señalar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el o la aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Así, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por la encartada para el otorgamiento de la medida; observa este Tribunal en primer lugar que riela en el presente asunto, informe Técnico realizado al penado de marras, donde se señala como:
“…VI.- CONCLUSION:
Sobre la base de la evaluación técnica realizada el Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada.

De una lectura al referido informe, se evidencia igualmente que se señala expresamente el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de la penada y la recomiendan para el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Establecido lo anterior, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; no obstante, no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos.
Por ello, debe considerar el Juez de Ejecución en el presente asunto la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario, que en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
De manera tal que, atendiendo a este principio de progresividad de los derechos humanos y de resocialización del penado y la penada como finalidad primordial de la ejecución de la pena; considera este Tribunal que una vez analizada la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario, quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que la penada en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como conclusión que no necesita de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindársele la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este Tribunal, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición de la penada a reincorporase de manera útil a la sociedad, los cuales recomiendan el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En segundo lugar, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; se constata que por cuanto la ciudadana MARIA EDUVIGES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.358.623; fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, el cual no excede del limite máximo de Cinco (5) años establecido en el segundo numeral del referido artículo; razón por la que se constata el cumplimiento de este requisito de limite en cuanto a la pena impuesta.

En tercer lugar, debe la penada comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas en las que manifiesta que desea acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta mediante la cual la penada se compromete a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
En cuarto lugar, cursa a la causa, Oferta de trabajo, la cual fue verificada y considerada APTA por Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales de la penada, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en ultimo lugar, es necesario que no haya sido admitida en contra de la penada, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que contra la ciudadana MARIA EDUVIGES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.358.623, haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el expediente, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra de la misma, por la cual ha sido sentenciada, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este Tribunal considera que la ciudadana MARIA EDUVIGES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.358.623, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón cada TREINTA DIAS (30) DIAS.
7. No portar ningún tipo de arma.
8. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
9. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a la ciudadana MARIA EDUVIGES MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.358.623, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometa con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese boleta de excarcelación a la penada de marras, Notifíquese a la penada de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición del presente auto pautada para el día de mañana 11 de Enero de 2013, a las 10:00 minutos de la mañana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón a los fines de que le sea designado DELEGADO DE PRUEBA, para que lo supervise durante el régimen de prueba impuesto. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que tenga conocimiento del régimen de presentaciones impuesto. Se agregan en este acto oficio procedente de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, mediante el cual remite anexo Informe Psicosocial correspondiente a la penada de marras, constancia de trabajo, residencia y buena conducta así como su verificación por parte de ese organismo. Notifíquese a las partes mediante boletas. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000643