REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001793
ASUNTO : IP01-P-2006-001793


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624, sentenciado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 277, 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CUPERTINA SUAREZ LEAL, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 20/11/2006 hasta el 15/09/2009, desempeñándose en la actividad de Fútbol Sala, de la cual el penado asistió a un total de ocho mil cuatrocientos ochenta horas efectivamente estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha estudiado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de ocho mil cuatrocientas ochenta horas efectivamente estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que ocho mil cuatrocientas ochenta horas efectivamente estudiadas equivalen a DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES DOCE (12) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624, según la actualización de computo de cumplimiento de pena de fecha 16 de Octubre de 2012, el mismo tenia un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS DOCE (12) HORAS, y desde esa fecha hasta el presente tiene un tiempo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES DIECIOCHO (18) DIAS, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO ONCE (11) MESES VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 03 de Diciembre de 2014. Y, siendo que al penado de marras le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo, no le proceden el resto de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a lo previsto en el artículo 500 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo de Cumplimiento de Pena del ciudadano LUIS ALFONSO ROMERO OLIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.734.624. Líbrese boleta de traslado al penado de marras y notificación así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición del presente Auto, pautada para el día 17 de Diciembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras. Cúmplase.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO

RESOLUCION Nº PJ0102012000613