REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2011-000007
ASUNTO : IJ01-P-2011-000029


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.910, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERALDO MARZAL BUSTILLO y el ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.910, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERALDO MARZAL BUSTILLO y el ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Septiembre de 2010, fue detenida policialmente la penada de marras, en fecha 30 de Septiembre de 2010, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la condenó y mantuvo la medida de coerción decretada en su contra, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que la penada estuvo efectivamente privada de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto hasta la presente fecha, tienen un tiempo físico de pena cumplida de DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 29 de Septiembre de 2018. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, la misma no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, aunado a lo cual en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales fue sentenciada, los cuales están previstos en la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, norma de carácter especial que prevé, restricciones contundentes a la posibilidad de otorgamiento de los beneficios postprocesales, al establecer en su Capitulo IV, De las Disposiciones Comunes, en cuanto a los beneficios procesales:
“…Articulo 20.- Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”
De lo anterior se extrae, que debe el Juzgador verificar el tiempo de pena cumplida a los efectos de determinar el tiempo a partir del cual la penada de autos comenzara a gozar de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el cual deberá ser de por lo menos las tres cuartas partes, siendo ello así podrá acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: CONFINAMIENTO: Al cumplir SEIS (06) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 29 de Septiembre de 2016. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana BELKIS BEATRIZ VILLALOBOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.568.910, sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y, el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GERALDO MARZAL BUSTILLO y el ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado y notificación a la penada de marras, así como al resto de las partes a efecto de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautado para el día 17 de Diciembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000602