REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000392
ASUNTO : IP01-D-2012-000392JUEZA: ABG. JUEZA: JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
IMPUTADO: RICHARD RAFAEL MARRUFO PACHECO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
VICTIMA: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, JESUS EDUARDO MONTERO JORDAN y ERNESTO LUIS FLORES BONALDE.

RESOLUCION

Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación, donde se le imputa al Adolescente: RICHARD RAFAEL MARRUFO PACHECO por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 del Código Penal en perjuicio de MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, JESUS EDUARDO MONTERO JORDAN y ERNESTO LUIS FLORES BONALDE.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

Como: RICHERD RAFAEL MARRUFO PACHECO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.652, soltero, de profesión estudiante, natural de Coro, domiciliado Calle Libertad con Sucre, Sector 28 de Julio casa Nº 47, frente al Colegio los Medanos, antes de llegar a la batea (quebrada), Coro, estado Falcón. Hijo de Iris Pacheco y Charon Marrufo, teléfono 0426-466.63.14 (de su progenitora), 0268-252.0003
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, 09 de diciembre de 2012, siendo las horas 11.03 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de guardia, presidido por la ABG. ZHAYDA PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ y el Alguacil De Guardia signado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el adolescente imputado RICHERD RAFAEL MARRUFO PACHECO, previo traslado de la Comandancia de Coro, su representante legal ciudadana Iris Vidalina Pacheco Savedra, Titular de la cedula de identidad Nº 11.478.294, así como la Representación Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al adolescente imputado si tenida abogado de confianza respondiendo el ciudadano que no, razón por la cual este Tribunal designa al defensor publico de guardia, ABG. OMAR COLINA, a quien se le otorgo un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su representado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al adolescente imputado Richard Rafael Marrufo Pacheco, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria de los Ángeles, Fernández, Jesús Eduardo Montero Jordán y Ernesto Luís Flores Bonalde, pidió se decrete la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y se decrete el procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse RICHERD RAFAEL MARRUFO PACHECO, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula Nº 23.680.652, soltero, de profesión estudiante, natural de Coro, domiciliado Calle Libertad con Sucre, Sector 28 de Julio casa Nº 47, frente al Colegio los Medanos, antes de llegar a la batea (quebrada), Coro, estado Falcón. Hijo de Iris Pacheco y Charon Marrufo, teléfono 0426-466.63.14 (de su progenitora), 0268-252.0003. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò: “SI DESEO DECLARAR” quien manifestó lo siguiente: “Estamos en la calle libertad en u os quince años, venían unos chamos bajando con el bolsito ese, en eso venia policoro subiendo y los chamos salieron corriendo y soltaron el bolsito, y nosotros nos quedamos parados porque no teníamos nada, y nos llevaron, nos quitaron los reloj y eso es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes interrogantes: ¿Con quien andas tú? Con tres más que están allá adentro (detenidos). ¿A ti te quitaron tu reloj, como era? R: si, es negro, y a los otros le quitaron la cadena y el reloj. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizo las siguientes interrogantes: ¿De quien eran los 15 años?. R: de una prima de Kelvin Semeco. ¿Uno de los que esta detenido? R: si. ¿Que estaba haciendo tu exactamente en el momento que los detienen la comisión policial? R: estábamos parados en la esquina echando cuentos los 4 cuando venía la policía, casualidad venían de robar una chama por allá arriba, nosotros no teníamos nada que ver por eso nos quedamos parados en la esquina. ¿Cuántos muchachos salieron corriendo? R. como 08 se fueron corriendo. ¿El reloj que te quitaron los tenias puesto o lo cargabas en tu interior de tu ropa? R. si, nos quitaron los relojes y los pusieron en el bolsito como si lo hubiésemos robado nosotros. ¿Cómo obtuviste ese reloj? R. me lo regalaron. ¿Quien te lo regalo? R: una muchacha. ¿Como se llama? R: patricia González. Seguidamente el tribunal realizo las siguientes interrogantes: ¿A que hora fue la fiesta? R. a la 1 y media de la madrugada, cuando paso todo. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quién manifiesta: “ en virtud de las evidentes contradicciones que se desprende de las actas policiales y siendo que en esta sala mi defendido ha declarado un hecho completamente contrario a lo expuesto en las actas, es por lo que solicito ante este digno tribunal Libertad Penal, o en su defecto una medida menos gravosa a la privativa de Libertad, que le permita a mi defendido continuar con su escolaridad mientras culmine el proceso de investigación por parte del ministerio Publico, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez que analizó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, se desprende entonces que efectivamente se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito que se le imputa, en razón de lo cual considera procedente imponer la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.

MOTIVA

Observa quien aquí decide que las actas procesales reposa la causa:
1.APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09-12-2012, donde la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico instruye al Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación responsabilidad del autor y demás participes si lo hubiere y el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En razón a esto el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma, ya que la normativa mencionada sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, debido a la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”.
2. DENUNCIA de fecha 08 de diciembre del 2012, la cual fue formulada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ, venezolana, de 17 años de edad, soltera, portador de la cedula de identidad numero V.- 24.787.606, de profesión, residenciada 3en la calle libertad entre calle maparari y león Faria casa Nº 41-3, quien expuso en su narrativa las circunstancia a que dieron lugar a dicha formulación, siendo que consta la misma en el folio 05 de la misma causa.
3. ACTA POLICIAL DE APREHENSION S/N de fecha 08-12-2012-, donde los funcionarios, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal del Estado Falcón., quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en el respectivo procedimiento quedando identificado el adolescente como RICHARD RAFAEL MARRUFO PACHECO.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº018, donde se deja constancia de las evidencias encautadas.
5. EVALUACION MEDICO FORENSE de fecha 08-12-2012, donde se deja constancia del cuadro clínico del adolescente de marras.
Visto lo anterior este tribunal Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Una vez que analizó los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, se desprende entonces que efectivamente se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito que se le imputa, en razón de lo cual considera procedente imponer la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en este particular se modifica el sitio de reclusión correspondiendo a su domicilio en la siguiente dirección: Calle Libertad con Sucre, Sector 28 de Julio casa Nº 47, frente al Colegio los Medanos, antes de llegar a la batea (quebrada), Coro, estado Falcón. Así mismo se decreta el procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado RICHERD RAFAEL MARRUFO PACHECO plenamente identificado en actas, la Detención Preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Maria de los Ángeles, Fernández, Jesús Eduardo Montero Jordán y Ernesto Luís Flores Bonalde, SEGUNDO: Se modifica el sitio de reclusión en su domicilio en la siguiente dirección: Calle Libertad con Sucre, Sector 28 de Julio casa Nº 47, frente al Colegio los Medanos, antes de llegar a la batea (quebrada), Coro, estado Falcón. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Se ordena librar boleta de encarcelación. Líbrese oficio al Comandante de Polifalcon a fin de que ejecute la detención domiciliaria. Ofíciese a la Trabajadora social, adscrita a la sección penal adolescentes. Notifíquese a las parte de la presente Resolución.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
EL SECRETARIO