REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000085
ASUNTO : IP01-D-2012-000085

RESOLUCION
AUTO ACORDANDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por Ciudadano Abg. SAMUEL SAHER, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el numero: 28.192 con domicilio procesal en esta ciudad de Coro, quien asiste al ciudadano: LUIS FERNANDO FLORES PEÑA, portador de la cedula de identidad Nº V.- 3.186.439 y con domicilio en esta ciudad, mediante el cual solicita la ENTREGA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR con las Siguientes Características: MARCA: Empire, CLASE: Moto, MODELO:Horse, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1725434, COLOR: Negro; USO: particular; SERIAL DE CARROCERIA: J812K3AC1XBM019154; ratificado mediante escritos de fecha 09-07-2012, 16-08-2012, 18-03-2011, 11-10-2012. Expone el requeriente que el vehículo en cuestión se encuentra a la orden de la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público del estado Falcón según Expediente Nº 11F11-050-12, y que el mismo le pertenece según se desprende de Certificado de Origen Nº Control BM-001148, emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, destacando en su parte infine lo siguiente: Concesionario EMPIRE KEEWAY,C.A, RIF J308987360, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 30881580, que reposan en la causa. Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y siendo que el vehículo solicitado no se encuentra requerido por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser entregado al ciudadano LUIS FERNANDO FLORES PEÑA, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrado a través de los Documentos antes reseñados.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”...(subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: LUIS FERNANDO FLORES PEÑA, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: Empire, CLASE: Moto, MODELO:Horse, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1725434, COLOR: Negro; USO: particular; SERIAL DE CARROCERIA: J812K3AC1XBM019154 al Ciudadano LUIS FERNANDO FLORES PEÑA, antes identificado, bajo guardia y custodia, con la expresa obligación de 1.- Guardar y proteger el referido vehiculo. 2.- custodiar el vehiculo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3.- Usar adecuadamente el citado vehículo; 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5.- Presentar el vehículo ante la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público cada Seis (06) meses y las veces que le sea requerido. 6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquiera manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7.- informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehiculo le ocurra cualquier percance ó accidente o sea desposeído del mismo por cualquier motivo. 8.- Comparecer por ante el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre a los fines de que se le expida el correspondiente Permiso de Circulación, debiendo consignar por ante este Tribunal Copia simple del referido permiso. Por lo que deberá comparecer a efectos de suscribir el acta correspondiente. Se ordena por secretaria Certificar las Copias de los Documentos del referido Vehiculo, y el Desglose de los Documento en Original, para que sean entregado al requirente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público, al Ciudadano LUIS FERNANDO FLORES PEÑA. Elabórese el acta correspondiente, oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, y remítase el asunto a la Fiscalía de origen. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE

ABG.: ZHAYDHA PAEZ CABEZA


EL SECRETARIO

ABG.: MARIA GABRIELA TINOCO