REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000409
ASUNTO : IP01-D-2012-000409

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA: ABG. ELICELYS RODRIGUEZ
IMPUTADOS: ESIS GONZALEZ EDGAR EMIRO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
RESOLUCION
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto a la Audiencia Oral de Presentación, donde se le imputa al Adolescente ESIS GONZALEZ EDGAR EMIRO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
ESIS GONZALEZ EDGAR EMIRO, venezolano, fecha de nacimiento 11-04-1996, estado civil soltero, edad 16 años, cédula de identidad número V- 27.176.071, de oficio ayudante de albañilería, domiciliado en la Urbanización los medanos, Funda Barrio, sector C, calle principal, casa S/N, de color rosado rejas de color marrón, al lado de una agencia de lotería, estado Falcón. Teléfono no posee, Hijo de Niuves González y Edis Esis
HECHOS ACREDITADO Y PRONUNCIAMIRNTO DEL TRIBUNAL
En cuanto al referido adolescente se le imputa del delito de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado ESIS GONZALEZ EDGAR EMIRO, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, y solicitó como parte de buena fe la libertad del imputado en virtud de que la detención se efectuó desdibujada la flagrancia y sin orden judicial alguna, ES POR LO QUE PIDE QUE SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA y se remitan las actuaciones para proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, precalificando el hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el imputado manifestò: No deseo declarar” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien manifestó: “visto el contenido de las catas procesales, y encontrándonos al inicio del proceso de investigación, es necesario señalar, que del acta policial, no emerge elementos de convicción que puedan sustentar la participación del adolescente imputado, en el hecho por el cual es traído al proceso, siendo por ello necesario solicitarle al Tribunal sea decretada la Libertad Sin restricciones, como formalmente lo solicito en este acto.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado 22 de diciembre de 2012, siendo las 11.20 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada Zhaydha Páez Cabeza, acompañado de la Secretaria Abogada Elycelis Rodríguez y el alguacil de guardia asignado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente imputado: ESIS GONZALEZ EDGAR EMIRO, acompañado de su progenitora ciudadana Niuves Cira González Méndez, titular de la cedula de identidad N° V-7.802.872. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al adolescente imputado si tenida abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO, razón por la cual este Tribunal designa al defensor publico de guardia, ABG. OMAR COLINA, se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado adolescente ESIS GONZALEZ EDGAR EMIRO, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, y solicitó como parte de buena fe la libertad del imputado en virtud de que la detención se efectuó desdibujada la flagrancia y sin orden judicial alguna, es por lo que pide que se decrete la libertad plena y se remitan las actuaciones para proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse ESIS GONZALEZ EDGAR EMIRO, venezolano, fecha de nacimiento 11-04-1996, estado civil soltero, edad 16 años, cédula de identidad número V- 27.176.071, de oficio ayudante de albañilería, domiciliado en la Urbanización los medanos, Funda Barrio, sector C, calle principal, casa S/N, de color rosado rejas de color marrón, al lado de una agencia de lotería, estado Falcón. Teléfono no posee, Hijo de Niuves González y Edis Esis. La jueza advirtió al imputado adolescente del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente cada uno de los imputados manifestaron por separado: “No deseo declarar” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa, quien manifestó: “visto el contenido de las actas procesales, y encontrándonos al inicio del proceso de investigación, es necesario señalar, que del acta policial, no emerge elementos de convicción que puedan sustentar la participación del adolescente imputado, en el hecho por el cual es traído al proceso, siendo por ello necesario solicitarle al Tribunal sea decretada la Libertad Sin restricciones, como formalmente lo solicito en este acto, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la Motiva que a continuación se plasma.
MOTIVA
Observa quien aquí decide que las actas procesal reposa la causa: 1.APERTURA DE INVESTIGACIÓN de fecha 21-12-2012 donde la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Publico instruye al Órgano de Investigación Policial, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación responsabilidad de los autores y demás participes y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En razón a esto el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”.
2. ACTA POLICIAL de fecha 20-12-2012, donde se narran los hechos de modo tiempo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho punible.
En este particular considero quien aquí decide otorgar al adolescente de marras la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los elementos de convicción que le acrediten la comisión del hecho punible.
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Primero: Al adolescente imputado ESIS GONZALEZ EDGAR EMIRO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con el articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se restituyen los derechos constitucionales de los imputados y se ordena la libertad inmediata del mismo. Segundo: se decreta el procedimiento ordinario. Tercero: se ordena librar boletas de libertad. Cuarto: se acuerdan las copias simples de la presente acta a la defensa por no ser dicho petitorio contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de libertad Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad a la fiscalia 11 del Ministerio Publico.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDA PAEZ CABEZA

ABG. ELYCELI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA