REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000091
ASUNTO : IP01-D-2011-000091
RESOLUCION
ADMISION DE HECHOS
Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar en el día Treinta y Uno (31) de Octubre 2012, siendo las 11:57 de la mañana, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada en la persona de la ABG. ERMILO ROSALES, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho por el que se acuso a los adolescentes: ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente.
SUJETO PROCESAL

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Publica Abg. OMAR COLINA del adolescente: ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 23.674.016, estudiante, fecha de nacimiento 15-12-1994, domiciliado en Urbanización Santa aria cale 16 casa Nº 05 color azul turquesa, detrás de la carretera Falcón -Zulia , Coro estado Falcón, teléfono 0268-8080-655 (Nº de habitación)/0414-685-2091 (del imputado).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 22 de Noviembre de 2012, siendo la 11:31 de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra del adolescente ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS GARCES. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, quien instruye a la secretaria ABG. MARIA GABRIELA TINOCO a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el defensor público ABG. OMAR COLINA y el adolescente imputado ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA y sus representantes legales la ciudadana FRANCIS NOHELIA GUANIPA SILVA, cedula de identidad Nº 10.709.578 y el ciudadano ORANGEL JOSE MARIN DUNO, cedula de identidad Nº 10.704.975. Acto seguido la ciudadana juez explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS GARCES, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se le imponga al adolescente ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, Reglas de Conductas, por el lapso de 2 años .Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente fue identificado como ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 23.674.016, estudiante, fecha de nacimiento 15-12-1994, domiciliado en Urbanización Santa aria cale 16 casa Nº 05 color azul turquesa, detrás de la carretera Falcón -Zulia , Coro estado Falcón, teléfono 0268-8080-655 (Nº de habitación)/0414-685-2091 (del imputado). En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicita al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos a el imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes quien es imputado por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchada la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, en esta oportunidad se procede a explicar al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al Tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. SEGUNDO: Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al ciudadano adolescente ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente, a imponer Un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNNA. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la Acusación Fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el mismo adolescente libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona al referido adolescente El Tribunal, visto que el adolescente: ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, imponiendo la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el 624 de la LOPNNA. TERCERO: impuesto como han sido al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga al adolescente, si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas contestando el mismo que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa a los adolescentes de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó a los adolescentes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y se les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestándole que podían declarar en este acto o callar y que tal decisión no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que se les solicitó y les será aplicada, les fueron expuestos igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle al adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el adolescente que si deseaban declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado, quien delante de su defensa publica Abg. OMAR COLINA y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Observa quien aquí decide que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas, denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal igualmente la totalidad de las pruebas que están siendo admitidas por este Tribunal, por cuanto tampoco fueron impugnadas por la defensa, de igual forma, por la postura procesal asumida del adolescentes en el acto de Audiencia Preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable el adolescente ya mencionado. Debiendo en este caso el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debiendo ser sancionado a Amonestación Verbal la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, estés parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro del momento legal de la sanción a aplicar. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven o la joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando este dentro de los límites establecidas en dicha norma, es claro en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por el adolescentes, quien vulneró con su conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente acusado, quien presuntamente asume una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica al momento de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por la Representación Fiscal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, imponiendo la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el 624 de la LOPNNA

APLICACION DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciables el alcance del contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción al adolescente acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el 624 de la LOPNNA todo de conformidad con lo establecido en la Lopnna, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, ese parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de la legalidad ya que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observándose entonces, que no puede la ley exceptuar a estos justiciables de conformidad con el articulo 21 Constitucional, de la rebaja aplicable en virtud de la institución acogida por ellos en el desarrollo de la audiencia preliminar, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o de aplicación de, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo, dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, de la fidelidad de estos justiciables con el proceso, aunado al apoyo familiar.- Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS GARCES. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente ARWIN DAVID ROJAS GUANIPA, a cumplir UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la lopnna. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 11:48 horas de la mañana. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos. Segundo: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO