REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005845
ASUNTO : IP11-P-2010-005845

AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO



En el día de hoy, Tres 03 de Diciembre de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, y la secretaria de sala ABG. GLORIANA MORENO GARCIA a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del Ciudadano: EURO ANTONIO PEROZO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito del OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la ABG. YENICE DIAZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y los defensores ABG. JUAN CARLOS LEON Y ABG. ALEXANDER GONZALES, los cuales sean juramentado en acta separada, visto que fueron designado en sala por el imputado. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de la ciudadana Imputada: al Ciudadano EURO ANTONIO PEROZO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la LEY DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL, PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano EURO ANTONIO PEROZO NUÑEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y en virtud del criterio jurisprudencial reiterado de la SALA CONSTITUCIONAL en su sentencia 548- de fecha 26/06/2012, en el cual se prohíbe el otorgamiento de medidas cautélales, en materia de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando la ciudadana EURO ANTONIO PEROZO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.919.748, nacido en fecha 25/09/1980, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Euro Perozo y Fidelina Nuñez residenciada en Municipio San francisco Urbanización la popular sector 12, vereda 10 casa 28 , de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia , teléfono: 0426-8224631(hermana). manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Como punto previo, visto que mi defendido en fecha 12/11/2010, fue privado de libertad por ante este despacho, de conformidad con el articulo 244, de la ley orgánica procesal penal, solcito el decaimiento de medida, que tiene actualmente mi defendido, o en su defecto ciudadano juez, por tener 8,25 de peso neto, solicito que sea revisada la medida de conformidad con el articulo 264 ejusdem, por un arresto domiciliario, en relación al escrito acusatorio presentado por el ministerio publico esta defensa en aras de fiscalizar los derechos de mi defendido niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes, por cuanto el procediendo tiene origen a la detención de mi defendido, fuera alejada de las normas establecidas tanto del texto constitucional como en la norma adjetiva lo cual acarrea vicios susceptibles de nulidad absoluta y en consecuencia de no tomar estar consideración solicito se apertura el juicio oral y publico, Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de la imputada EURO ANTONIO PEROZO NUÑEZ, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico, A razón de los puntos previos expuestos por la defensa privada, no a lugar lo solicitad de la revisión de medida, en virtud, de la cantidad de droga incautada en el ciudadano, no procede revisión de medida, por lo tanto es inoficioso pronunciarse en cuanto la revisión de la medida , mas aun la nulidad de la acusación presentada por el ministerio publico, por lo tanto en este acto se ratifica la acusación de la vindicta publica,. De la misma manera se admite las y la comunidad de la prueba incoada por la defensa privada. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a la acusada EURO ANTONIO PEROZO NUÑEZ, desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que no admito los hechos. Escuchadas como ha sido la declaración de la imputada de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. De igual manera y con respecto a la solicitud de ampliación de la medida de presentación de la imputada EURO ANTONIO PEROZO NUÑEZ, este Tribunal le amplia el régimen de presentación cada 15 días.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de la ciudadana EURO ANTONIO PEROZO NUÑEZ, Por el presunto delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la LEY DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico,. TERCERO Se declara sin lugar la excepción o punto previo así como la solicitud de medida presentada por la defensa Privada CUARTO De la misma manera se admite la comunidad de la prueba por parte de la defensa privada. SEXTO SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadana la ciudadana EURO ANTONIO PEROZO NUÑEZ, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte, de la LEY DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado, DECIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE SOLICITADAS POR LA DEFENSA.. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO