REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011704
ASUNTO : IP11-P-2012-011704
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, 16 de diciembre de 2012, siendo las 02:50 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público. Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo del Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala, Abg. YRAIMA DE RUBIO. De seguidas la ciudadana secretaria verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. JESUS CRESPO, el Defensor Privado ABG. VICTOR ZAVALA y ANYELO JESUS SALAS y el imputado FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MEDINA. En este estado el imputado manifiesta que designa en este acto al ABG. VICTOR ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.644, con domicilio procesal en la Parroquia Punta cardòn, sector Los Rosales, Calle 01, casa Nº 14, teléfono: 0414-6994354 y al ABG. ANYELO SALAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.660, con domicilio procesal, en Carrizalito, calle Principal, casa Nº 02 Sabana larga Municipio Colina, del estado Falcòn, teléfono: 0412-6575452. Acto seguido se procedió a juramentar a los defensores privados ABG. VICTOR ZAVALA y ANYELO SALAS, quienes manifiestan cada uno por separado que acepta el cargo de defensor privado del imputado FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MEDINA, y jura cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MEDINA, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 6º y la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de instigación, acoso u hostigamiento, y la prohibición de realizar violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima, por considerar que se encuentran llenos los extremos antes mencionados, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA ARENDS, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe de los referidos delitos, Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcòn, del estado Falcòn, titular de la cédula de identidad N° 7.565.897, nacido en fecha: 30-01-62, de 50 años de edad, estado civil casado, de oficio: obrero, domiciliado en la Comunidad de Adicora, calle La pastora Nº 40, diagonal a la Iglesia, Municipio Falcón del estado Falcón, hijo de Severiano Hernández y Brigida Medina. De seguidas se le concede la palabra al defensor privado ABG. ANYELO SALAS, quien expone: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, de tal forma durante la investigación aportaremos elementos de convicción que demuestren la inocencia de nuestro defendido. Es todo.- *Acto seguido el Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones, dejándose constancia que la presente decisión será publicada por auto separado en el lapso legal, de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de la revisión de las actas que acompaña el Ministerio Publico, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como el delito Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA ARENDS, considerando quien aquí decide, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, y en el presente que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA ARENDS. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud fiscal y le impone al ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MEDINA, las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo residencia o estudio y la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de instigación, acoso u hostigamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano FRANCISCO JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 7.565.897, nacido en fecha: 30-01-62, de 50 años de edad, estado civil casado, de oficio: obrero, domiciliado en la Comunidad de Adicora, calle La pastora Nº 40, diagonal a la Iglesia, Municipio Falcón del estado Falcón, hijo de Severiano Hernández y Brigida Medina las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numeral 6º y la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de instigación, acoso u hostigamiento, y la prohibición de realizar violencia física, verbal o psicológica en contra de la victima, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA ARENDS. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y oficio al Comando Policial Zona 02, donde quedará recluido el imputado.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. YRAIMA DE RUBIO