REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011686
ASUNTO : IP11-P-2012-011686
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
En el día de hoy, LUNES 17 de diciembre de 2012, siendo las 2:00 p.m, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación de Detenido en el Asunto signado con el N° IP11-P-2012-011686, en virtud del escrito presentado por la Fiscal 15ª del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este tribunal a los ciudadanos MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO Y JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, Titulares de la cédula de identidad Nº 20.450.106 y 20.057.949, Imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio, concatenado con el articulo 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano: GENARO ANTONIO RUIZ PRIMERA , aprehendido por la policía regional zona 2, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala Abg. GLORIANA MORENO, en la Sala N° 03, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abg. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15° del Ministerio Publico y el ABG. VICTOR ZAVALA, ABG. SAMUEL MEDINA, ABG. ELIEZER NAVARRO y los Imputados Ciudadanos MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO Y JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ. En este estado el imputado MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO, manifiesta que designa en este acto al ABG. VICTOR ZAVALA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 189.644, con domicilio procesal en la Parroquia Punta cardòn, sector Los Rosales, Calle 01, casa Nº 14, teléfono: 0414-6994354 y al ABG. SAMUEL MEDINA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 152.820, domiciliado en la urbanización Charaima calle Charaima casa Nº 53, teléfono: 0424-6964111, ABG. ELIEZER NAVARRO abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.049, calle Zamora esquina con México escritorio jurídico fuerza y republica y el imputado JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, designa al defensor privado ABG. ELIEZER NAVARRO abogado en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 98.049, calle Zamora esquina con México escritorio jurídico fuerza y republica, ABG. ANGELO SALAS abogado en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 189.660, Carrizalito calle principal casa n°2 sector sabana larga municipio colina , quienes manifiesta que acepta el cargo de defensor privado de los imputados MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO, JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ y juran cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones inherentes al cargo de defensor. De seguidas se le concede la palabra la ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia los ciudadanos: MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO Y JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, Titulares de la cédula de identidad Nº 20.450.106 y 20.057.949, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio, concatenado con el articulo 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano: GENARO ANTONIO RUIZ PRIMERA igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de Coacción personal que debe recaer en contra de los ciudadanos MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO Y JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO Y JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO, de nacionalidad venezolano, CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/06/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, con residenciado Sector Francisco Miranda, calle santa Isabel n°18, CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA titular de la cedula de identidad numero V-20.450.106, NUMERO DE TELEFONO: 0412-6761942, para identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/03/1992, soltero, de profesión u oficio barbero, con residenciado Sector TURMERO calle 13 casa n ° 34, CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA titular de la cedula de identidad numero V-20.057.949, NUMERO DE TELEFONO: 0412-4897610.Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada quien procede a preguntar de la siguiente manera: “ De conformidad con el articulo 250 del código procesal penal, estimo que no existen elementos suficientes de convicción para acreditarse el delito de robo frustrado y de porte ilícito de arma de fuego en razón que si se revisa en acta de renuncia la misma fue efectuada por una persona que no es la victima en si sino que refiere ser propietaria de un vehiculo el cual no aparece acreditado en auto por lo que coloca en duda el procedimiento judicial e incluso los hechos narrados, por que la camioneta seria según los dichos la escena de los hechos o en otras palabras el cuerpo del delito en lo que respecta a los celulares, no existe acreditado en auto que los mismos pertenezcan al supuesto denunciante ya que no hay factura alguna y en lo que respecta al arma de fuego no existe experticia la cual es el medio idóneo para acreditar su existencia en todo caso la cadena de custodia o en si la colección de las supuesta evidencias no fueron traídas al proceso tal como lo exige el articulo 250 de3l codigo procesal penal, y el manual unico de evidencia, siendo en todo caso desproporcionar cualquier medida cautelar sustitutiva de libetad que el juez tenga a bien . Es todo”. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y como bien no se evidencia la cadena de custodia experticia del supuesto móvil producto de robo( vehiculo) De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos: MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO Y JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio, concatenado con el articulo 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano: GENARO ANTONIO RUIZ PRIMERA, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comprende presentaciones periódicas por ante este tribunal cada 15 DIAS Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem .-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: A los ciudadanos: MICKOOL ALFONZO LEON SERRANO Y JOSE GREGORIO RONDON HERNANDEZ, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio, concatenado con el articulo 82 ejusdem en perjuicio del ciudadano: GENARO ANTONIO RUIZ PRIMERA, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 el Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal, SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no se librara boletas de notificación siempre que la misma sea publicada en el tiempo legal establecido. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTA: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO