REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000580
ASUNTO : IP11-P-2012-000580

AUTO ACORDANDO SIN LUGAR REVISION DE MEDIDA


Por cuanto quien suscribe según Resolución Nº 46-2012, de fecha 18-06-2012, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, ABG. MÓRELA FERRER, mediante la cual toma el juramento de ley el ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT , cedula de identidad Nº V- 5.303.902 como Juez del Juzgado Segundo en función de Control, y visto que el día Jueves Dieciocho (18) de Junio del año en curso, previa formalidades de ley, tome posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho


Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual he sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 29 de noviembre de 2012 siendo las 1:20 PM,: Se ha recibido de Abg. Karlin Herrera, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Guillermo Sánchez, imputado en el presente Asunto, el siguiente documento: Escrito constante de Tres folios, donde solicita la libertad plena de mi defendido.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano GUILLERMO DAVID SANCHEZ FRAGOZA, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Carlos Colmenares, en su carácter de FiscalDécimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de Abril de 2012, en el presenta la acusación cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GUILLERMO DAVID SANCHEZ FRAGOZA. En virtud de que, “el día de 10 de MARZO de 2012, a eso de las 07:40 horas de la tarde el OFICIAL ABDON AULAR, Adscrito a estación policial del sector Las Margaritas del Centro de Coordinación Policial Nº 02 había recibido una llamada radiofónica del jefe de los servicios de la mencionada estación policial informando que POR EL SECTOR UNIVERSITARIO DE ESTA CIUDAD DETRÁS DEL SALON DEL REINO DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA CUBRIENDO MIS RUTAS DE DISTRIBUCION DE MAIZ PARA DISTRIBUCION DE COLOR BLANCO Y AZUL ,PLACAS A 47NFAM, Y ME PARE EN UN LUGAR DONDE LE VENDO MAIZ A UNA FAMILIA QUE SE DEDICA A LA VENTA DE MASA ARTESANAL DE MAIZ PELADO CUANDO FUI SORPRENDIDO POR UN SUJETO MORENO, FLACO DELGADO Y ESTABA VESTIDO CON UN SWEATER GRIS CON CAPUCHA Y UNAS BERMUDAS EL CUAL DISPARO IMPACTANDO EL DISPARO EN LA PUERTA DEL LADO DEL CHOFER DEL CAMION, POOR LO QUE ME VI EN LA NECESIDAD DE REPELAR EL ATAQUE DEL MISMO CON MI ARMA EN SEGUIDA SAQUE ME DIERON, Y SE MONTO EN UNA MOTO CON OTRO SUJETO DE TEZ MORENA, ALTO QUIEN VESTIA CHEMISEE DER RAYA Y PANTALON JENA COLOR AZUL, Y SE FUERON DEL LUGAR, LUEGO UN SEÑOR AL CUAL LE DISTRIBUYO MAIZ EL CUAL ME DIJO QUE EL SUJETO AL CUAL LE DISPARE SEGÚN VIVE EN EL SECTOR UNIVERSITARIO Y TIENEN VARIAS QUEJAS POR ATRACOS A CAMIONES COMERCIALES EN ESA COMUNIDAD, Y QUE EL MISMO ESTABA EN EL HOSPITAL CALLES SIERRA POR EL TIRO QUE LE HABIA DADO EN EL BRAZO, POR LO QUE VENIA A LA POLICIA A FORMULAR LA DENUNCIA.,…”
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 13 de marzo del año 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos JHONNYS JOSE PALENCIA, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ y el ciudadano GUILLERMO DAVID SANCHEZ FRAGOZA, debidamente asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ALEXANDER GONZALEZ, y ABG. FARRAH NINOSKA REYES MARIN, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 15 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 15 EL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos JHONNYS JOSE PALENCIA Y GUILLERMO DAVID SANCHEZ FRAGOZA, solicitando para el ciudadano JHONNYS JOSE PALENCIA, la libertad plena y sin restricciones todo de




conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que las lesiones causadas al ciudadano GUILLERMO DAVID SANCHEZ FRAGOZA, fueron dadas en legitima defensa, ya que el ciudadano JHONNYS JOSE PALENCIA, trato de repeler, la acción en su contra, por parte del ciudadano GUILLERMO DAVID SANCHEZ FRAGOZA, quien lo pretendía despojar de su objetos personales y de su vehiculo automotor igualmente dándole un disparo que impacto en la puerta izquierda (Piloto). Ahora bien con respecto al ciudadano GUILLERMO DAVID SANCHEZ FRAGOZA, esta representación fiscal le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadano JHONNYS JOSE PALENCIA, y solicita para este ciudadano la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario..
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Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 10 de marzo del año 2012, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ El día de hoy 10/03/2012 siendo las. 9:00 horas de la




mañana, me encontraba cumpliendo funciones propias del servicio de policía en la sede del centro de coordinación policial Nro. 02, cuando se presento ante referido comando policial un ciudadano quien se identifico como JOHNNYS JOSE PALENCIA, venezolano, manifestando que aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana cuando se encontraba laborando a bordo de su VEHÍCULO CAMIÓN MARCA CHEVROLET, AÑO 82 COLOR BLANCO Y AZUL, PLACAS 47NFAM, cuando fue sorprendido por un ciudadano de tez moreno, contextura delgada, estatura mediana quien vestía para el momento sweater gris con capucha y bermudas, quien portaba un arma de fuego intento despojarlo de sus pertenecías pertenencias efectuándole un disparo el ciudadano el cual impacto del lado del chofer del mencionado vehiculo vista y en vista de la situación que se estaba presentando y del peligro que corría la integridad física el ciudadano JOHNNYS JOSE PALENCIA, el mismo se vio en la imperiosa necesitad de esgrimir su arma de fuego efectuando dos disparos los cuales al parecer en el ciudadano agresor quien emprendió veloz carrera vociferando a viva voz “Me Dieron”, abordando el mismo un vehículo moto donde lo había otro ciudadano huyendo, rápidamente del lugar de los hechos, haciéndonos entrega el ciudadano JOHNNYS JOSE PALENCIA del arma siguientes características: (.01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. CALIBRE 7.65. PAVON NEGRO. MARCA BROWNING. SERIAL NM54020. CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y UN CARNET DE PORTE DE ARMAS A NOMBRE DEL CIUDADANO JOHNNYS JOSE PALENCIA. C.I V-17351121. SIGNADO CON EL NUMERO 112111464. DE FECHA DE VENCIMIENTO 20/02/2014, manifestando a su vez el ciudadano JOHNNYS JOSE PALENCIA que se había enterado por medio de comentarios de personas que se encontraban cerca del lugar que le ciudadano que intento despojarlo de sus partencias presuntamente se encontraba recluido en el hospital Rafael calles Sierra de esta ciudad bajo observación medica, acto seguido y con las coordinaciones del caso aborde la unidad radio patrullera signada con las siglas P-208 conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL




AGREGADO RAUL CASTRO, con el fin de dirigirnos al hospital Dr. Rafael calles sierra de esta ciudad con el fin de verificar la veracidad de la información aportada por el ciudadano JOHNNYS JOSE PALENCIA, dando como resultado que efectivamente había ingresado en referido centro asistencial un ciudadano a quien los galenos de servicio le diagnosticaron herida por arma de fuego en miembro superior izquierdo y herida por arma de fuego a nivel toráxico abdominal, identificándose el mismo como queda escrito: GUILLERMO DAVID SANCHEZ FRAGOZA, venezolano de 21 años de edad, soltero, titular de la CI. V-20552394, fecha de nacimiento 01/10/1990, natural y residenciado en esta ciudad, sector Universitario, calle Ah Primera, casa Nro. 7, por lo que de conformidad con el articulo 113 del código orgánico procesal penal siendo las 10:00 horas de la mañana, se efectuó una llamada telefónica al ciudadano ABOG. CARLOS COLMENAREZ fiscal Décimo Quinto del ministerio publico...”

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano el ciudadano imputado de marras, fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios actuantes fueron interceptados por el ciudadano JOHNNYS JOSE PALENCIA, Asimismo, se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un delito pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de
derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal



y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el Nº- 347-2009, la cual manifestó: “…Asimismo, debe igualmente señalarse que resulta un desacierto la estimación de la recurrente referido a que sólo se contaba con el dicho del único funcionario, es decir el acta policial, para privar a sus defendidos. En tal sentido, cabe destacar que a los efectos de la medidas de coerción personal impuestas, hablamos de elementos y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para





dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación de los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal)

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno




de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUILLERMO SANCHEZ, por la presunta comisión



de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOHNNYS JOSE PALENCIA. Y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal de Segundo de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA SOLICITADA POR SU DEFENSA PRIVADA EN CONTRA DEL Ciudadano GUILLERMO DAVID SANCHEZ FRAGOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.552.394 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-10-1990, Domiciliario: Sector Universitario, Calle Padilla con Ali Primera, Sector Francisco de Miranda 01, casa 07 de color Azul con Blanco, a cuatro cuadra de la Bodega de la Esquina de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOHNNYS JOSE PALENCIA. SEGUNDO. . Notifíquese a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, al imputado, a la defensa privada, y a la víctima la presente decisión. Cúmplase.
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JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO