REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012123
ASUNTO : IP11-P-2012-012123
AUTO ACORDANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy 26 de Diciembre de 2012, siendo las 02:46 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del ciudadano Juez, ABG. ARNALDO OSORIO y la Secretaria de Sala, ABG. MARIELA MORILLO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de Imputado con motivo al Escrito de Presentación efectuado por el Fiscal 16° del Ministerio Publico. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes presentes en la Sala de Audiencias, encontrándose presentes el Fiscal 16° del Ministerio Público a cargo del Abg. JESUS CRESPO, la defensa Privada. Abg. CESAR MAVO, el Imputado: JOSE ANTONIO RAMIREZ SILVESTRE y la representante de la menor (Dicha Identidad se Omite por ser la Victima Menor de Edad). Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, por procedimiento efectuado por los funcionarios Policiales , asi como fue la aprehensión del imputado ratificando en todos y cada uno de sus partes los motivos que dieron origen al escrito de imputación solicitando se le decrete al referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por darse los supuestos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescentes, delito que no se encuentran evidentemente prescrito, que existe igualmente el Peligro de Fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que se considera que este ciudadano es autor o participe de un hecho punible y de los hechos imputados se encuentran lleno los extremos del art. 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita la Medida Privativa de libertad Asimismo solicito se decrete el Procedimiento especial asimismo solcito se le concede la palabra a la menor para que manifieste los hechos sucedidos. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentados por ante este Tribunal, y que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a al Imputado si deseaba declarar, manifestando que si deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado JOSE ANTONIO RAMIREZ SILVESTRE , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.595.187, panadero primer año de bachillerato, hijo de Roberto Ramírez y de Beatriz Silvestre , nacido en fecha:01-08-1991, de 21 años de edad, soltero, Domiciliario: Sector 23 de Enero, Avenida Ramón Ruiz Polanco, casa sin número, al frente del Liceo San Francisco Javier, casa de color Rosada de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0416-4230709.. Quien manifestó: la muchacha y la sobrinita mía restan en el monte y ese día fui al terminar y llego a las 02:00 pm y consigo a mi sobrinita metida en el monte con la muchachita le consiguen un huevo de goma y la llamo y no quiso venir y el cuñao mío se los quito y les dio una pela a las dos y lo puso mi hermana arriba de la nevera la otra niña entro y agarraron el huevo y se lo dije a mi hermana y no le pararon a eso si yo fuera violador ya me hubiese ido yo no hice eso. A las preguntas formuladas la defensa contesto: eso fue un viernes a las 04:00 de la tarde, las niñas estaban en el monte, el miembro quien lo vio la abuela mía y de ella la hermana mía el hermano mi la cuñada mia , esa casa es de la abuela de ella, todos estábamos en el solar tomando café yo no entre en el cuarto con la niña, ese miembro yo lo vi por que mi cuñada se los quito y se llama Clarisa Hiedra, me detuvieron a las 11:00 el domingo, yo tengo mi mujer y se llama Yesisca Carolina del Valle .. Acto Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien manifestó lo siguiente solicito al tribunal declara sin lugar la solicitud de flagrancia solicita por el Ministerio Publico por cuanto se ha establecido que el delito flagrante es el que se comente al instante y también existe de la cuasi flagrancia y el caso que nos ocupa no es el caso, el hecho ocurrió el viernes 21 mi defendido es detenido el dia domingo a las 11:00 PM, pasaron mas de 48 horas para su detención y en consecuencia la presunción de la flagrancia no existe como tal el articulo 44 ordinal 1ª de la CNRBV establece dos condiciones que el delito sea flagrante y el segundo que sea mediante orden judicial y no existen ninguno de los dos supuesto, por lo que solicito se le decrete la Libertad Plena A mi defendido, aquí hay una afectación del debido proceso y es que no existe flagrancia y no existe orden de aprehensión contra mi defendido y lo que procede la Libertad Plena de mi defendido, ahora bien en este tipo de hecho donde se atribuye la responsabilidad penal de una persona específicamente el articulo 259 encabezamiento de la lopna leyendo lo que establece el articulo y ahora bien si nos vamos a las actas la denuncia interpuesta por la ciudadana representante de la menor cursante al folio 41-3, establece su declaración que la menor había sido objeto de violación luego en la declaración rendida por la menor inserta al folio 26 y vuelto dice me froto el pene me lo metió un poquito y me lo saco para ello debe haber rastro y la prueba para ello es el informe medico forense y este dice que ser hizo reconocimiento a la menor siendo el resultado dentro de ,los limites de lo normal observándose que no hubo violación en consecuencia considera que no están dados las condiciones para dictarse la Privativa de Libertad solo hay una declaración referencial y la de la menor y esta se destruye cuando el informe no arrojo ningún elemento de interés criminalístico, el articulo 250 establece que deben concurrir varios supuestos y el caso que nos ocupa que el delito no esta configurado como tal ya que el informe medico forense destruye la declaración de la denunciante , mi defendido fue diáfano y de manera tajante donde estableció la no responsabilidad penal, el articulo 259 de la lopnna el delito establecido dice prisión de dos a seis años termino medio seria 4 años, el juez tiene que tener una visión futurista en el supuesto negado que exista la responsabilidad penal en una audiencia preliminar al admitir la pena quedaría a dos años y medio y con esa pena para que mantener una persona privada de libertad se debe temor en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales , tampoco hay obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia vista la poca cuantía de la pena que se pudiera impone además no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Privativa de Libertad por lo que solcito la Libertad Plena de mi defendido y en su defecto una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del ministerio publico quien manifestó esta representación fiscal no hablo de la detención en flagrancia y en cuanto a la medida privativa de libertad la violación cesa cuando el ciudadano a ha sido puesto a disposición del tribunal convalidando la detención según reiteradas jurisprudencia y es el juez quien debe de determinar la medida a imponer por lo que ratifico la solicitud de la medida privativa, aquí se esta imputando es el delito establecido en el articulo 259 en su encabezamiento de la Lopna y en cuanto el peligro de fuga el ministerio establece el supuesto de la magnitud del daño causado y lo que se va a traer acá lo que se esta afectado es la salud física y desarrollo emocional del niño, todo. Acto Seguido se le concede la palabra a la Menor quien manifestó: el día ese nosotros estábamos en la casa de mi tia el aprovecho que estábamos en la casa de mi tia y le dijo a mi prima que hiciéramos el amor y ella me lo dijo a mi y yo le hice caso y se lo hizo a ella y después me lo hizo a mi y cuando me lo puso por atrás me lo metió un poquito y me lo saco y me dolio y eso que dice el del pene de plástico y lo que el dijo ahorita fue otro día . @* Seguidamente este Tribunal oídas las exposiciones de las partes para decidir observa que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data , existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, existiendo peligro de fuga u Obstaculización, por lo que se desprende que están llenos los extremos legales del precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando la magnitud del daño causado , por lo que considera procedente decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado JOSE ANTONIO RAMIREZ SILVESTRE la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños , Niñas y Adolescentes . Acto seguido la Defensa privada solicita se le acuerda copias simples del presente asunto siendo estas acordadas por el Tribunal. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento especial y remítase el presenta asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Se tiene como centro de reclusión la zona policial Nº 2. Se deja constancia que no obstante en la audiencia se expresaron las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de la medida acordada, la fundamentación escrita se plasmara por auto separado , quedando notificadas las partes de que la publicación de la presente decisión se hará en el lapso correspondiente.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO