REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012312
ASUNTO : IP11-P-2012-012312

AUTO ACORDANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En el día de hoy, 28 de Diciembre de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para dar inicio a la Audiencia Oral en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG, JESUS CRESPO. Se constituyo el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala, ABG. CARLOS H. GUILLEN V. De seguidas el ciudadano secretario verifico la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ABG, JESUS CRESPO, la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ, y el imputado ERNESTO RAFAEL PEREZ GUANIPA. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concede la palabra a la ciudadana Fiscal 16ª, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, expuso los elementos de convicción que sustentan su pretensión y solicito que se decrete en contra del ciudadano ERNESTO RAFAEL PEREZ GUANIPA, venezolano portador de la Cédula de identidad Nº V- 11.767.692 estado civil soltero, domiciliado en Villa marina sector el Cujisal casa sin numero de color rosada, hijo de MAGALI GUANIPA Y JOSE RAFAEL PEREZ, Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, Y por considerar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar por cuanto la conducta desplegada por el referido ciudadano, en fecha 28-04-2011se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y los hechos por los cuales fue detenido ocurrido en fecha 26-12-12 configura el delito de AMENAZA previsto en el art. 41 de la misma Ley, delitos estos imputados en este mismo acto, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito, tomando en cuenta que el ciudadano con estos hechos a violentado las medidas cautelares impuestas en las causas IP11P-2009-001377 e IP11P-2011-003731, a tenido un comportamiento negativo en dichos procesos y a violentado reiteradas veces los derechos de la victima, lo que evidencia la magnitud del daño causado desde un punto de vista , físico , psicológico y emocional lo que para el Ministerio Publico hace necesaria la imposición de la medida solicitada para garantizar las resultas del proceso. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial que rige la materia. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que SI deseaba declarar, y se acoge al Precepto Constitucional, por lo cual se le solicitó se identificarán, quien dijo ser y llamarse como queda escrito ERNESTO RAFAEL PEREZ GUANIPA, venezolano portador de la Cédula de identidad Nº V- 11.767.692 estado civil soltero, domiciliado en Villa marina sector el Cujisal casa sin numero de color rosada, hijo de MAGALI GUANIPA Y JOSE RAFAEL PEREZ, De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano al imputado quien expone:” yo estoy trabajando en Maracaibo y vine a visitar a mis hijos, porque yo no puedo llegar a la casa donde viven mis hijos, cada ves que se hecha una borrachera pone a mis hijos en contra de mi, y diciendo que no se quedara tranquila hasta tanto no me ponga preso, yo me tome unos traguitos no lo niego me acosté a dormir y cuando es mi sorpresa que me despierta ella con un poco de policías me levantaron me dieron golpes, me esposaron y me llevaron preso. Es todo. De seguida la ciudadana victima MILAGROS DEL VALLE CAÑISALES ABREU, quien expone: “ lo que paso fue que yo no llegue borracha porque no bebo, yo no le quito el derecho a que visite a sus hijos pero no se quede porque el tiene problemas de droga y cuando se pone a beber siempre llega violento, y cuando el esta yo no puedo entrar a mi propia casa, Dr. Yo no puedo seguir con esto porque si ya me intento matar una vez bueno, tengo 12 años trabajando en la calle para mantener a mis hijos el ni para un par de zapatos les da, si tengo una pareja eso no es problema de el yo tengo 4 años separado de el. Es todo. De seguida toma la palabra la defensora publica ABG. DENA JIMENEZ: de la revisión del presente asunto penal se evidencia estamos frente a la comisión de un hecho punible y estando en la fase incipiente del proceso a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia y es el caso que esta defensa solicita se le imponga una medida menos gravosa de conformidad con el 256 del COPP, por cuanto de la precalificación jurídica imputada en esta sala y en cuanto a la pena que pudiese llegar a imponer no excede de 10 años en su limite máximo y no existe peligro de fuga ni obstaculización mi defendido manifestó su dirección exacta donde puede ser ubicado, por otra parte esta defensa solicitara en su oportunidad la solicitud de diligencias pertinentes a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido la no responsabilidad penal. Es todo. En este estado el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que la presente decisión será publicada por actos separados. De la revisión de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y los hechos por los cuales fue detenido ocurrido en fecha 26-12-12 configura el delito de AMENAZA previsto en el art. 41 de la misma Ley, delitos estos imputados en este mismo acto, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del referido delito, tomando en cuenta que el ciudadano con estos hechos a violentado las medidas cautelares impuestas en las causas IP11P-2009-001377 e IP11P-2011-003731, a tenido un comportamiento negativo en dichos procesos y a violentado reiteradas veces los derechos de la victima, lo que evidencia la magnitud del daño causado desde un punto de vista , físico , psicológico y emocional lo que para el Ministerio Publico hace necesaria la imposición de la medida solicitada para garantizar las resultas del proceso, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible atribuido, de igual forma considera que existe peligro de fuga. Por lo que considera quien aquí decide declarar con Lugar la solicitud fiscal y decreta al ciudadano Imputado ERNESTO RAFAEL PEREZ GUANIPA, venezolano portador de la Cédula de identidad Nº V- 11.767.692 estado civil soltero, domiciliado en Villa marina sector el Cujisal casa sin numero de color rosada, hijo de MAGALI GUANIPA Y JOSE RAFAEL PEREZ, y le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se establece como centro de reclusión la ZONA POLICIAL Nº 2. Asimismo este tribunal publicara su decisión según lo establecido en el art. 161 del C.O.P.P. Cúmplase
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadano ERNESTO RAFAEL PEREZ GUANIPA, venezolano portador de la Cédula de identidad Nº V- 11.767.692 estado civil soltero, domiciliado en Villa marina sector el Cujisal casa sin numero de color rosada, hijo de MAGALI GUANIPA Y JOSE RAFAEL PEREZ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se acordó la prosecución del presente asunto por el procedimiento especial, establecido en el Artículo 94 y 12 de la Ley especial. Se establece como centro de reclusión la ZONA POLICIAL Nº 2. Asimismo este tribunal publicara su decisión según lo establecido en el art. 161 del C.O.P.P. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y oficio correspondiente. Es todo,
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.