REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012451
ASUNTO : IP11-P-2012-012451

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR


En el día de hoy, 28 de Diciembre del año 2012, siendo las 03: 30 de la tarde oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11P-2012-0125-451 seguida contra la Ciudadana: ELIS IVON GONZALEZ, Por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los art. 320 del Código Penal con 277 del ejusdem en concordancia sobre la ley sobre armas y explosivos, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 2°º del Ministerio Público, conforme al art. 256 al ordinal 3 del COPP, presentación periódica cada (15) días por ante esta sede Judicial. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG, CARLOS H. GUILLEN V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. CARLOS COLMENARES, Fiscal 15º del Ministerio Público, la ciudadana ELIS IVON GONZALEZ, ABG, DENA JIMENES en su carácter de defensor publico. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° del COPP, para , la ciudadana ELIS IVON GONZALEZ A Por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los art. 320 del Código Penal con 277 del ejusdem en concordancia sobre la ley sobre armas y explosivos, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que, la ciudadana ELIS IVON GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.607.433, de 38 años de edad, estado civil soltera, Venezolano, profesión plancha y lava, Nuevo pueblo, calle España, casa Nº 111, de la cruz roja hacia abajo, frente a la bodega de la Señora (Miriam Sánchez) de color Rosada, ( son tres casas en una) hijo de Hilda González y Cesar Jiménez teléfono 0414-695-24-02 Punto Fijo estado Falcón, ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente. Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano: ELIS IVON GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.607.433, de 38 años de edad, estado civil soltera, Venezolano, profesión plancha y lava, Nuevo pueblo, calle España, casa Nº 111, de la cruz roja hacia abajo, frente a la bodega de la Señora (Miriam Sánchez) de color Rosada, ( son tres casas en una) hijo de Hilda González y Cesar Jiménez teléfono 0414-695-24-02 Punto Fijo estado Falcón imputada, que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa las ciudadana Fiscal, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputadas. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba hacerlo. Procediendo el tribunal a pasar al estrado al ELIS IVON GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 18.607.433, de 38 años de edad, estado civil soltera, Venezolano, profesión plancha y lava, Nuevo pueblo, calle España, casa Nº 111, de la cruz roja hacia abajo, frente a la bodega de la Señora (Miriam Sánchez) de color Rosada (son tres casas en una) hijo de Hilda González y Cesar Jiménez teléfono 0414-695-24-02 Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “solicito la libertad plena sin restricciones por cuanto no existen elementos de convicción que determinen la precalificación de este hecho punible y de la actas policiales se desprende que mi defendida manifestó a los funcionarios actuantes su apodo mas no indicio un nombre falso. Es Todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ejusdem, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para la ciudadana: ELIS IVON GONZALEZ, , Por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los art. 320 del Código Penal con 277 del ejusdem en concordancia sobre la ley sobre armas y explosivos se declara sin lugar la libertad plena a la ciudadana de auto, se le precalifica la calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en este momento, este tribunal acoge a la flagrancia según lo estipulado en el art. 373 y por el procedimiento ordinario acogido según lo preceptuado en los art. 280 y 13 del COPP, se admite la medida solicitada por la representación fiscal. Consiste en Medida de presentación cada Quince (15) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal, este tribunal publicara su decisión según lo preceptuado en el art. 161 del COPP. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° para la ciudadana: ELIS IVON GONZALEZ, Por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACIÒN Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en los art. 320 del Código Penal con 277 del ejusdem en concordancia sobre la ley sobre armas y explosivos se declara sin lugar la libertad plena a la ciudadana de auto, se le precalifica la calificación jurídica dada por la representación fiscal a los hechos narrados en este momento, este tribunal acoge a la flagrancia según lo estipulado en el art. 373 y por el procedimiento ordinario acogido según lo preceptuado en los art. 280 y 13 del COPP, se admite la medida solicitada por la representación fiscal. Consiste en Medida de presentación cada Quince (15) DIAS por ante esta Circuito Judicial Penal, este tribunal publicara su decisión según lo preceptuado en el art. 161 del COPP. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Asimismo se le impone a la ciudadana de lo contemplado el artículo 262 del COPP, en caso de incumplimiento de la medida impuesta se le revocara y de inmediato se librara orden de aprehensión. . Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 15° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad y notificación. Ofíciese lo conducente al Policarirubana Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT



EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS H. GUILLEN V.