REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012746
ASUNTO : IP11-P-2012-012746

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR


En el día de hoy, 30 de Diciembre de 2012, siendo las 11:32 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, efectuado por Funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA E. DUGARTE, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JOSE RAMON SANCHEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.986, de 48 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Albañil natural de la Ciudad de Punto Fijo, fecha de nacimiento 13/08/1964, Domiciliado: Vía Santa Ana, Sector la Rinconada, Casa S/n, entrada del restaurante Mi Casita 0426-668-5709. Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA E. DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ARELYS DEL VALLE TORO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante el Tribunal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido de igual manera solicito se practique una medicatura forense, por cuanto mi defendido presenta fuertes dolores y de igual manera se remita copias certificadas a la fiscalia superior del Ministerio Publico, a los fines de que apertura una investigación contra los funcionarios que realizaron a la aprehensión de mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JOSE RAMON SANCHEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ARELYS DEL VALLE TORO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, para que practique evaluación médica al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ. TERCERO:
Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Remítase copias certificadas a la fiscalia superior para que apertura una investigación a los funcionarios, si lo considera necesario. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Cúmplase.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT





EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO