REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012751
ASUNTO : IP11-P-2012-012751

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR


En el día de hoy, 30 de Diciembre de 2012, siendo las 4:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN MIGUEL DÍAZ, efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento Nº 44 Primera Compañía. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JUDITH MEDINA, en su condición de Fiscal 2° del Ministerio Público, y finalmente el imputado JUAN MIGUEL DÍAZ, quien designo en sala al ABG. EUDIS ALVAREZ, IMPREABOGADO N° 42.549, con domicilio procesal: Sede del Colegio de Abogado, Avenida Los Medanos Teléfono 0414-6849911-04164684958. A continuación se dio inicio, procediendo el ciudadano juez a juramentar al defensor privado ABG. EUDIS ALVAREZ, quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JUAN MIGUEL DÍAZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, por el ciudadano JUAN MIGUEL DÍAZ. Es todo. Seguidamente se pasa a identificar al imputado de autos JUAN MIGUEL DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 15.140.059 de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04-09-1981, estado civil soltero de ocupación Abogado, natural Punto Fijo Estado Falcón, Domiciliario: Urbanización Maria Auxiliadora, Manzana 06, casa 28 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JUDITH MEDINA quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN MIGUEL DÍAZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada (15) días ante el Tribunal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. EUDIS ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa vista la solicitud del Ministerio publico, donde solicita la medida cautelar de presentaciones cada 15 días, para solicitar tal medida es necesarios constar con suficientes elementos de convicción y solo se consta en el expediente, solo un acta policial, donde según fue decomisada una mercancía, actuaciones que no es acompañada de ninguna actuación complementarias para determinar que tipo de mercancía fue decomisada, para determinar que es una mercancía extranjera, recordando que estamos en una zona primaria, y la cantidad de cajas de cigarrillos no exceder la cantidad máxima permitida para determinar que estamos en presencia de un delito de contrabando. En tal sentido solicito la libertad plena y sin restricciones de mi defendido y de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente:

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JUAN MIGUEL DÍAZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada veintiún (21) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano JUAN MIGUEL DÍAZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del ciudadano JUAN MIGUEL DÍAZ. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Cúmplase

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT




EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO