REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010495
ASUNTO : IP11-P-2012-010495
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMO SEXTO MINISTERIO PUBLICO:
IMPUTADO (S): LORDES RAMON ROMERO GRATEROL
DEFENSOR (A): PRIVADO: ABG. RODRIGUEZ MANAURE JOSE MARIA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, siendo las 10:24 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-010495, seguida contra del Ciudadano: LOURDES RAMON ROMERO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la menor : ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES edad 6 años, detenido por el CICPC PUNTO FIJO, se constituyo a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO GARCIA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: LOURDES RAMON ROMERO, y los padres de la victima ciudadana: REYES MELENDEZ MAGLY FERNANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.196.600 Y ROSVIC RAMON CHIRINOS MORA V-11.770.987. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano: LOURDES RAMON ROMER, quien designa en sala a la ABG. JOSE MARIA MANAURE, Inpreabogado 14.026, dirección: avenida jacinto Lara esquina ayacucho Edif. pardo, oficina 1, al lado de la licoreria Rodríguez, procediendo este Tribunal de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ante mencionado profesional del Derecho y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: ABG. JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano LOURDES RAMON ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la menor : ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES edad 6 años, expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “ En mi condición de fiscal de ministerio publico, ya que el dia 25/11/2012, estando en compañía de la niña, aplicando violencia toco sus partes y le dijo que no loe dijera a nadie por que le iba a pegar , solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, hay suficientes elementos de convicción y es un delito que no se encuentra prescrito, tal como lo establece los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la configuración de tales extremos de ley, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete el procedimiento en flagrancia. asimismo manifestó que conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por que igualmente hay peligro de fuga y de manipulación de la victima y familiares, se tome la declaración de la victima( padre o madre), con el carácter de prueba anticipada por lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto en la presente causa, tratándose el sujeto activo de una mujer, es bien sabido que por su propia condición cuando es victima de delitos es doblemente victimizada y su exposición en un eventual juicio puede causar un daño psicológico al tener que revivir la experiencia vivida, por lo que siendo integrante de un grupo vulnerable debe el estado y su vez este Tribunal garantizar su protección SEGUNDO: Además de ser mujer es una niña de muy temprana edad, y la victimatizacion se agravaría por su propia condición y en este caso hay que tomar en cuenta también el interés superior del niño consagrado en el ordenamiento jurídico que también debe ser observado por el Tribunal TERCERO: En estos casos de violencia contra la mujer esta presente el reconocido síndrome de ESTOCOLMO, el cual esta referido al riesgo cierto de que la victima debido a la relación que tiene con el victimario se sienta culpable de su situación y ello pone en peligro la obtención de la verdad y CUARTO: Hay que tomar en cuenta que la formación mental de la victima en esta temprana edad hace presumir que la experiencia vivida puede confundirse o diluirse en su memoria lo que configura un riesgo de que la prueba en el futuro sea irreproducible en el cual Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LOURDES RAMON ROMERO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: LOURDES RAMON ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha 10/02/1957, estado civil divorciado, de profesión u oficio samblacista , con residencia en: Calle 3 residencia sin nombre, sector Ezequiel Zamora, color amarilla, reside como inquilino, , residencia fija calle 8 numero 11, sector Ezequiel Zamora( casa de su hija) , Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-5.318.995, numero de teléfono 0269-2472239( hijo). Quien manifestó NO desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. JOSE MARIA MANAURE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ el nombre de mi defendido el Lourdes ramón romero graterol, a quien conozco desde hace años, como un hombre honesto, trabajador, padre de familia, jamas a estado preso, ni involucrado en hechos punibles y menos por supuesto, de la naturaleza del cual se le acusa, que yo calificaría de manera temeraria sin que se den ninguna circunstancia de modo tiempo y lugar, solo es una treta para construir un delito, y la versión exacta de este penoso asunto es la siguiente: Lourdes romero graterol, conoce esta familia desde hace mas de 15 años, y es compadre del señor orlando reyes, dueño de la vivienda donde ha tenido una confianza completa con toda la familia, a tal punto en ocasiones reiteradas , les lleva dulces golosinas, pepitos a los cuatro niños, que hay viven. Resulta que el sábado en la noche, mi defendido llevo la niña, roxymar, como solía hacerlo con todos los niños que hay viven, a una panadería muy cercana a la casa, que dicta aproximadamente 100 metros, para comprarle pepitos y algunas cosas para el, le compro el pepito y la niña, exigió otros dulces, como el se negó a cómpraselo, la niña se puso brava, y entonces el le dijo vamos para llevarte a tu casa tomándola del brazo, pero ella quería cruzar la avenida fluor sola, que es una vía muy transitada cosa que evite, y la lleve a su casa. No he tocado a esa niña que son para mi como mis hijos o mis nietos. Ahora bien, haciéndole una somera revisión al acta policial donde la entrevista que le hicieran la policía de carirubana al ciudadano rosdvi mora, padre de la niña, y ex pareja de la ciudadana magly reyes, he observado como el señor rosdvi como su pareja y el ex suegro de rosdvi es compadre de mi defendido, se observa una serie de contradicciones, e inexactitudes e incongruencias, por ejemplo dice tanto el denunciante como la señora del exsuegro, que mi defendido, se llama Guadalupe, cuando todos en esa casa le han tratado siempre por su nombre y le conocen, por la confianza en el transcurso del tiempo se han tenido. No se si la intención de esta afirmación errada que es acaso una cuartada. También vi. en el bosquejo que le hice a la entrevista del denunciante, como reconoce en esa declaración que mi defendido, lo conoce desde hace años, y que solía llevarle chuchearía a los niños, que hay Vivian, lo que da una idea de la confianza existente y del calante humano de mi defendido. En la 5ta pregunta que le hace el funcionario policial de carirubana, crudamente le pre4gunta si hubo penetración hacia la menor contesto no, según dice la madre que el la agarro por encima de la ropa, es de suponer que se refiere al momento de el llevarla a su casa, y que ella no iba contenta, indica el informe del forense, que no existe ninguna anormalidad en el examen practicado, por todo lo expuesto, concluyo rechazando la acusación temeraria contra mi defendido de haber cometido acto lascivo, contra la niña roxymar, y solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la CRBV. Es de hacer notar también que mi defendido no tiene antecedentes penales de ninguna naturaleza según se observa ene el expediente con la constancia establecida, asi mismo manifiesto mi inconformidad con la calificación hecha por el fiscal del ministerio publico, habida cuenta de tratarse de una persona mayor, con mucha experiencia y con intransitar de honestidad en toda su vida, del mismo modo solicito respetuosamente al ciudadano juez, ordene una investigación a la fiscalia del ministerio publico, sobre las graves lesiones causada a mi defendido, el día domingo, en la mañana por el ciudadano ROSDVI MORA y otras personas que acompañaba cuando bajaba de su residencia y lo esperaban dándole una golpiza luego de lanzarlo al suelo le dieron puños y patadas y con una lesión en el ojo izquierdo, que le impide ver bien y puede tener daño en retina o cornea u otra parte del ojo, siendo una lesión grave de acuerdo al informe del forense, pido que se aplique la pena que corresponda tanto al agresor antes identificado como sus acompañantes, igualmente solicito ser remitido a un medico especialista oftalmólogo para determinar los daños sufridos. Finalmente hacer una critica sana al cuerpo de policías de carirubana, que desde el día domingo, que mi defendido ha estado detenido en ese cuerpo no se hizo ninguna gestión para la atención medica, como debe corresponderle a cualquier ser humano que se encuentre detenido para averiguaciones. ES TODO.””. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSVIC RAMON CHIRINOS MORA portador de la cedula de identidad V- 11.770.987, quien manifestó: “ Yo como padre sobre mi niña, no creo que una niña de 5 años, invente tal cosa, la niña despertó varias veces llorando, no ha dormido, eso lo dijo ella, al señor no lo conocía, yo lo busque, se puede imaginar como estaba yo, aquí las leyes no se cumple como son, si la niña no dice nada, siguen pasando las cosas, entonces que debemos esperar que pase algo peor, en ese barrio no me conocen, en el barrio dicen, pobre señor, a mi familia yo la defiendo, es una niña de 6 años, sobre el nombre el señor no lo conozco hasta este día no sabia el nombre bien sabia que era un nombre de mujer, son personas que amenazan que hacen esto, no es niña de inventar, no voy a permitir que un ser me le haga esas cosas, si tomo la responsabilidad si lo golpeé, si lo llevaron para el medico, según nos dijo los policías. es todo”. De seguida pasa a decidir este tribunal del presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el imputado es allegado y amigo de la familia de la menor victima, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LOURDES RAMON ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la menor : ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES edad 6 años, (menor de edad). SEGUNDO: Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la vía del procedimiento especial tipificado, en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO; En virtud del tipo de delito se le fija como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía zona 02. y así se decide. Ahora bien Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda al imputado: LOURDES RAMON ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la menor : ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES edad 6 años, (menor de edad), se decreta la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO: se declara el procedimiento especial y la evaluación medico forense: TERCERO: Se asigna como centro de reclusión comandancia de la policía regional zona 2. CUARTO: se realicen las averiguaciones solicitadas por la defensa privada: QUINTO: Solicita a la fiscalia del ministerio publico ordene y apertura las averiguaciones solicitadas por la defensa privada en razón de los maltratos y agresiones previstas por el CIUDADANO ROSVIC RAMON CHIRINOS MORA. SEXTO: decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del asunto requeridas por el ministerio publico, así como copias simples a la defensa privada. NOVENO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. DECIMO: Líbrese las Boletas de CARCELACION. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010495
ASUNTO : IP11-P-2012-010495
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL DECIMO SEXTO MINISTERIO PUBLICO:
IMPUTADO (S): LORDES RAMON ROMERO GRATEROL
DEFENSOR (A): PRIVADO: ABG. RODRIGUEZ MANAURE JOSE MARIA
SECRETARIO: ABG. GLORIANA MORENO GARCIA
En el día de hoy, Martes veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, siendo las 10:24 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-010495, seguida contra del Ciudadano: LOURDES RAMON ROMERO, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la menor : ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES edad 6 años, detenido por el CICPC PUNTO FIJO, se constituyo a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO GARCIA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: LOURDES RAMON ROMERO, y los padres de la victima ciudadana: REYES MELENDEZ MAGLY FERNANDA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.196.600 Y ROSVIC RAMON CHIRINOS MORA V-11.770.987. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano: LOURDES RAMON ROMER, quien designa en sala a la ABG. JOSE MARIA MANAURE, Inpreabogado 14.026, dirección: avenida jacinto Lara esquina ayacucho Edif. pardo, oficina 1, al lado de la licoreria Rodríguez, procediendo este Tribunal de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ante mencionado profesional del Derecho y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano: ABG. JOSE MARIA RODRIGUEZ MANAURE, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano LOURDES RAMON ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la menor : ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES edad 6 años, expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “ En mi condición de fiscal de ministerio publico, ya que el dia 25/11/2012, estando en compañía de la niña, aplicando violencia toco sus partes y le dijo que no loe dijera a nadie por que le iba a pegar , solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, hay suficientes elementos de convicción y es un delito que no se encuentra prescrito, tal como lo establece los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la configuración de tales extremos de ley, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete el procedimiento en flagrancia. asimismo manifestó que conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por que igualmente hay peligro de fuga y de manipulación de la victima y familiares, se tome la declaración de la victima( padre o madre), con el carácter de prueba anticipada por lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto en la presente causa, tratándose el sujeto activo de una mujer, es bien sabido que por su propia condición cuando es victima de delitos es doblemente victimizada y su exposición en un eventual juicio puede causar un daño psicológico al tener que revivir la experiencia vivida, por lo que siendo integrante de un grupo vulnerable debe el estado y su vez este Tribunal garantizar su protección SEGUNDO: Además de ser mujer es una niña de muy temprana edad, y la victimatizacion se agravaría por su propia condición y en este caso hay que tomar en cuenta también el interés superior del niño consagrado en el ordenamiento jurídico que también debe ser observado por el Tribunal TERCERO: En estos casos de violencia contra la mujer esta presente el reconocido síndrome de ESTOCOLMO, el cual esta referido al riesgo cierto de que la victima debido a la relación que tiene con el victimario se sienta culpable de su situación y ello pone en peligro la obtención de la verdad y CUARTO: Hay que tomar en cuenta que la formación mental de la victima en esta temprana edad hace presumir que la experiencia vivida puede confundirse o diluirse en su memoria lo que configura un riesgo de que la prueba en el futuro sea irreproducible en el cual Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LOURDES RAMON ROMERO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: LOURDES RAMON ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha 10/02/1957, estado civil divorciado, de profesión u oficio samblacista , con residencia en: Calle 3 residencia sin nombre, sector Ezequiel Zamora, color amarilla, reside como inquilino, , residencia fija calle 8 numero 11, sector Ezequiel Zamora( casa de su hija) , Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-5.318.995, numero de teléfono 0269-2472239( hijo). Quien manifestó NO desea declarar. Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. JOSE MARIA MANAURE, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ el nombre de mi defendido el Lourdes ramón romero graterol, a quien conozco desde hace años, como un hombre honesto, trabajador, padre de familia, jamas a estado preso, ni involucrado en hechos punibles y menos por supuesto, de la naturaleza del cual se le acusa, que yo calificaría de manera temeraria sin que se den ninguna circunstancia de modo tiempo y lugar, solo es una treta para construir un delito, y la versión exacta de este penoso asunto es la siguiente: Lourdes romero graterol, conoce esta familia desde hace mas de 15 años, y es compadre del señor orlando reyes, dueño de la vivienda donde ha tenido una confianza completa con toda la familia, a tal punto en ocasiones reiteradas , les lleva dulces golosinas, pepitos a los cuatro niños, que hay viven. Resulta que el sábado en la noche, mi defendido llevo la niña, roxymar, como solía hacerlo con todos los niños que hay viven, a una panadería muy cercana a la casa, que dicta aproximadamente 100 metros, para comprarle pepitos y algunas cosas para el, le compro el pepito y la niña, exigió otros dulces, como el se negó a cómpraselo, la niña se puso brava, y entonces el le dijo vamos para llevarte a tu casa tomándola del brazo, pero ella quería cruzar la avenida fluor sola, que es una vía muy transitada cosa que evite, y la lleve a su casa. No he tocado a esa niña que son para mi como mis hijos o mis nietos. Ahora bien, haciéndole una somera revisión al acta policial donde la entrevista que le hicieran la policía de carirubana al ciudadano rosdvi mora, padre de la niña, y ex pareja de la ciudadana magly reyes, he observado como el señor rosdvi como su pareja y el ex suegro de rosdvi es compadre de mi defendido, se observa una serie de contradicciones, e inexactitudes e incongruencias, por ejemplo dice tanto el denunciante como la señora del exsuegro, que mi defendido, se llama Guadalupe, cuando todos en esa casa le han tratado siempre por su nombre y le conocen, por la confianza en el transcurso del tiempo se han tenido. No se si la intención de esta afirmación errada que es acaso una cuartada. También vi. en el bosquejo que le hice a la entrevista del denunciante, como reconoce en esa declaración que mi defendido, lo conoce desde hace años, y que solía llevarle chuchearía a los niños, que hay Vivian, lo que da una idea de la confianza existente y del calante humano de mi defendido. En la 5ta pregunta que le hace el funcionario policial de carirubana, crudamente le pre4gunta si hubo penetración hacia la menor contesto no, según dice la madre que el la agarro por encima de la ropa, es de suponer que se refiere al momento de el llevarla a su casa, y que ella no iba contenta, indica el informe del forense, que no existe ninguna anormalidad en el examen practicado, por todo lo expuesto, concluyo rechazando la acusación temeraria contra mi defendido de haber cometido acto lascivo, contra la niña roxymar, y solicito la libertad plena de conformidad con el articulo 44 de la CRBV. Es de hacer notar también que mi defendido no tiene antecedentes penales de ninguna naturaleza según se observa ene el expediente con la constancia establecida, asi mismo manifiesto mi inconformidad con la calificación hecha por el fiscal del ministerio publico, habida cuenta de tratarse de una persona mayor, con mucha experiencia y con intransitar de honestidad en toda su vida, del mismo modo solicito respetuosamente al ciudadano juez, ordene una investigación a la fiscalia del ministerio publico, sobre las graves lesiones causada a mi defendido, el día domingo, en la mañana por el ciudadano ROSDVI MORA y otras personas que acompañaba cuando bajaba de su residencia y lo esperaban dándole una golpiza luego de lanzarlo al suelo le dieron puños y patadas y con una lesión en el ojo izquierdo, que le impide ver bien y puede tener daño en retina o cornea u otra parte del ojo, siendo una lesión grave de acuerdo al informe del forense, pido que se aplique la pena que corresponda tanto al agresor antes identificado como sus acompañantes, igualmente solicito ser remitido a un medico especialista oftalmólogo para determinar los daños sufridos. Finalmente hacer una critica sana al cuerpo de policías de carirubana, que desde el día domingo, que mi defendido ha estado detenido en ese cuerpo no se hizo ninguna gestión para la atención medica, como debe corresponderle a cualquier ser humano que se encuentre detenido para averiguaciones. ES TODO.””. Acto seguido se le da el derecho de palabra a la victima ciudadana ROSVIC RAMON CHIRINOS MORA portador de la cedula de identidad V- 11.770.987, quien manifestó: “ Yo como padre sobre mi niña, no creo que una niña de 5 años, invente tal cosa, la niña despertó varias veces llorando, no ha dormido, eso lo dijo ella, al señor no lo conocía, yo lo busque, se puede imaginar como estaba yo, aquí las leyes no se cumple como son, si la niña no dice nada, siguen pasando las cosas, entonces que debemos esperar que pase algo peor, en ese barrio no me conocen, en el barrio dicen, pobre señor, a mi familia yo la defiendo, es una niña de 6 años, sobre el nombre el señor no lo conozco hasta este día no sabia el nombre bien sabia que era un nombre de mujer, son personas que amenazan que hacen esto, no es niña de inventar, no voy a permitir que un ser me le haga esas cosas, si tomo la responsabilidad si lo golpeé, si lo llevaron para el medico, según nos dijo los policías. es todo”. De seguida pasa a decidir este tribunal del presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el imputado es allegado y amigo de la familia de la menor victima, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LOURDES RAMON ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la menor : ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES edad 6 años, (menor de edad). SEGUNDO: Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la vía del procedimiento especial tipificado, en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO; En virtud del tipo de delito se le fija como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía zona 02. y así se decide. Ahora bien Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta lo solicitado y se acuerda al imputado: LOURDES RAMON ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO , NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la menor : ROXIMAR EILIN CHIRINOS REYES edad 6 años, (menor de edad), se decreta la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO: se declara el procedimiento especial y la evaluación medico forense: TERCERO: Se asigna como centro de reclusión comandancia de la policía regional zona 2. CUARTO: se realicen las averiguaciones solicitadas por la defensa privada: QUINTO: Solicita a la fiscalia del ministerio publico ordene y apertura las averiguaciones solicitadas por la defensa privada en razón de los maltratos y agresiones previstas por el CIUDADANO ROSVIC RAMON CHIRINOS MORA. SEXTO: decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. OCTAVO: Se acuerdan las copias certificadas de la totalidad del asunto requeridas por el ministerio publico, así como copias simples a la defensa privada. NOVENO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. DECIMO: Líbrese las Boletas de CARCELACION. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA MORENO GARCIA