REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010753
ASUNTO : IP11-P-2012-010753

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por la Décima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, CARLOS JESUS TORRES y NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Noviembre de 2012, siendo las 2:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, CARLOS JESUS TORRES y NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y los imputados DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, CARLOS JESUS TORRES y NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ. Seguidamente en este acto solicitan la palabra los ciudadanos imputados DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, CARLOS JESUS TORRES y NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, quienes designan en sala a los abogados ABG. ANYELO SALAS, ABG. VICTOR ZAVALA y ABG. SAMUEL MEDINA, Impreabogados Nros.- 189.660, 189.644 Y 152.820, procediendo este Tribunal de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los antes mencionados profesionales del Derecho y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados de los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, CARLOS JESUS TORRES y NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero e la siguiente manera DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.784.528, de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 15-08-1986, Domiciliado en: sector Los rosales, entrando por la calle Principal, calle Ecuador, frente a un Kinder en una residencia de dos pisos de color azul, residencia del señor MARCO, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0424-580-7886. Seguidamente se procede a interrogar al segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera CARLOS JESUS TORRES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.512.447, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 18-02-1980, Domiciliado en: sector Los rosales, entrando por la calle Principal, calle Ecuador, frente a un Kinder en una residencia de dos pisos de color azul, residencia del señor MARCO, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0414-564.4159. Seguidamente se procede a interrogar al tercero de los imputados quedando identificado de la siguiente manera NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.856.506, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 25-06-1977, Domiciliado en: sector Los rosales, entrando por la calle Principal, calle Ecuador, frente a un Kinder en una residencia de dos pisos de color azul, residencia del señor MARCO, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0424-5859767. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados, los hechos por los cuales han sido presentados por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los ciudadano: DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, CARLOS JESUS TORRES y NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, que “NO” deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor privada ABG. SAMUEL MEDINA, quien señala: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mis defendidos ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para imputarles comisión de delito alguno, a mis defendidos solicito al Tribunal con el debido respeto, Acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones para los mismos y en el supuesto negado que este Tribunal no acuerde la presente solicitud se decrete para mis defendidos la medida cautelar menos gravosa conforme al articulo 256 del COPP, que pudieran consistir en presentaciones periódicas ante este Tribunal, asimismo solicito copias simples de la totalidad del presente asunto penal, así mismo solicito al Tribunal que ajuste la precalificación del delito toda vez que ha consideración de esta defensa lo que pudiera precalificarse sería el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados autos DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, CARLOS JESUS TORRES y NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ sean los presuntos autores del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 y 4 del Código penal, por cuanto fueron denunciados por el ciudadano JONNYS RAFAEL LUGO, de haberse introducido en horas de la mañana en su vivienda, mientras esta se encontraba sola y sustrajeron varios equipos electrodomésticos, los cuales les fueron incautados por Funcionarios adscritos a al Centro de Coordinación Policial N° 8, de la Policía del Estado Falcón, en un punto de control que fue ubicado en la entrada de la Urbanización Oasis, carretera las Auras Jadacaquiva, motivado a la denuncia interpuesta por la victima. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL MORLES EREU, CARLOS JESUS TORRES y NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinal 3 del Código penal, la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada en cuanto al cambio de la calificación del delito de HURTO CALIFICADO a APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENES DEL DELITO, este Tribunal declara sin lugar dicha petición toda vez que es el Ministerio Público quien en el transcurso de la investigación determinará al momento de presentar el acto conclusivo si procede o no dicho cambio de calificación ya que este Tribunal en la fase de investigación no esta facultado para realizar cambio de calificación de delito. TERCERO Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa en esta sala y se autoriza al Cuerpo del alguacilazgo para la reproducción de las mismas. QUINTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO