REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006303
ASUNTO : IP11-P-2012-006303


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Miércoles Cinco (5) de Diciembre de 2.012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y por cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Cinco (5) de Diciembre de 2.012, siendo las 12:02 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón ABG. JOSE CABRERA, la defensora privada ABG. ANA JANETH MONTES, los imputados CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE CABRERA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, por cuanto las circunstancias no han variado, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, manifestando los mismos que: NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.776, nacido en fecha (NO SABE), de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Pescador, grado de instrucción Analfabeta, Hijo de Petra María Medina y no sabe el nombre de su papa, y residenciada en: Villa Marina, Calle Principal casa sin número, cerca de un abasto sin nombre, estado Falcón, número de teléfono (No sabe). Acto seguido pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado como RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, nacido en fecha 10-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Cuarto Grado de primaria, Hijo de María Gregoria Arias y Wilson Díaz, y residenciada en: Villa Marina, Calle Monche Weffer, casa sin número, en toda la esquina donde comienza la calle esta una bodega se llama bodega los Hermanos, estado Falcón, número de teléfono (No posee). Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Privado ABG. ANA JANETH MONTES, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Mis defendidos me ha manifestaron su deseo de admitir los hechos por tal razón solicito a este Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el Presente asunto sucedieron de la manera como quedo plasmado en el Acta Policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En el día de hoy, siendo la 03:50 horas de la tarde, encontrándome en diligencias relacionadas con el servicio en compañía de los funcionarios Detective FRANCISCO CHIRINOS, ALFONZO FELIX CARLOS ACOSTA, agentes JOSE GUARDIA y SAUL GUANIPA, a bordo de vehículos particulares, en la población de villa marina, calle principal, avistamos a dos personas de sexo masculino a quienes se les aprecio para ese instante como vestimenta una franela color morada y un pantalón tipo bermuda color verde y la otra persona una chemise color gris con rayas blancas, bermuda a cuadros color blanco con rayas grises, quienes mostraban una actitud de nerviosismo e impaciencia, los que nos causo suspicacia, motivo por el cual descendemos de los vehículos que tripulábamos, debidamente identificados con nuestros credenciales y distintivos, que nos acredita como funcionarios activos de este Cuerpo Policial y procedimos a darle la voz de alto, abordándolos con toda la seguridad que amerita el caso, solicitándoles su documentación personal, quedando identificados de la siguiente manera EL PRIMERO: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de los Taques estado Falcón, fecha de nacimiento 20-01-70, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de villa marina, calle principal, casa sin número, portador de la cédula de identidad número V-10.968.776, de la misma manera se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, no teniendo a la vez inconveniente alguno en que le fuera practicada una revisión corporal, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, siendo nuestra búsqueda infructuosa, acto seguido procedí a realizarle la respectiva revisión corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un (01) recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa color verde, el cual poseía en su interior sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta y tres (53) envoltorios anudados con hilo de color blanco y doce (12) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína y el SEGUNDO: RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural d lo Taques estado Falcón, fecha de nacimiento 10-03-90, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la población de villa marina, sector monche weffer, casa sin número 07, portador de la cédula de identidad número V-20.553.224, de la misma forma se le pregunto si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, dándonos una respuesta negativa, que se le efectuara la revisión corporal, de inmediato procedí realizarle la misma amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa transparente, el cual poseía en su interior sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas, material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta (50) anudados con hilo de color blanco y catorce (14) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, la cual inmediatamente colecté; en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías s, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra los ciudadanos CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial, la cual no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, por comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libres de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionados en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años, ahora bien de conformidad con el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al juez rebajar la pena en un tercio que sería (6) años y (8) meses de prisión, por la admisión de hechos, quedando la pena aplicable en (6) años y (8) meses y de conformidad con el artículo 74 numeral del Código Penal venezolano, quedando la pena aplicar en definitiva en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS

1) Testimonio de la funcionaria NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral, por cuanto practico el Acta de Inspección y la Experticia Química N° 9700-060-553, de fecha 3/8/2012, en la cual deja constancia que la sustancia examinada, se trata de la sustancia ilícita denominada COCAINA.

2) Testimonio de los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, FELIX ALFONSO, CARLOS ACOSTA, SAUL ROMERO, JOSE GUARDIA Y SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicados en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que levantaron la inspección técnica 342, en fecha 15/8/2012, al sitio del suceso.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) FRANCISCO CHIRINOS, FELIX ALFONSO, CARLOS ACOSTA, SAUL ROMERO, JOSE GUARDIA Y SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicados en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que practicaron el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita a los imputados de autos.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:

1) Acta de Inspección de sustancia y la Experticia Química, N° 9700-060-553, de fecha 3/8/2012, suscrita por la Experta NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, en la cual deja constancia que la sustancia examinada.

3) Para su Exhibición y Lectura inspección técnica 342, en fecha 15/8/2012, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, FELIX ALFONSO, CARLOS ACOSTA, SAUL ROMERO, JOSE GUARDIA Y SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia del sitio del suceso.
PRUEBA DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admiten para su exhibición, el Acta Policial de fecha 15/8/2012, suscrita por los funcionarios FRANCISCO CHIRINOS, FELIX ALFONSO, CARLOS ACOSTA, SAUL ROMERO, JOSE GUARDIA Y SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la cantidad de droga no excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de Marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, al serle practicada una revisión corporal, localizándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un (01) recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa color verde, el cual poseía en su interior sesenta y cinco (65) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta y tres (53) envoltorios anudados con hilo de color blanco y doce (12) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la comúnmente denominada cocaína y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón tipo bermuda que portaba, un recipiente elaborado en material sintético transparente con tapa transparente, el cual poseía en su interior sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollitas, material sintético color blanco con azul, de los cuales cincuenta (50) anudados con hilo de color blanco y catorce (14) con hilo color negro, contentivos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada cocaína, incurrieron el el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acreedores de la sanción estipulada en la mencionada norma Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionados en el Segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años, ahora bien de conformidad con el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al juez rebajar la pena en un tercio que sería (6) años y (8) meses de prisión, por la admisión de hechos, quedando la pena aplicable en (6) años y (8) meses y de conformidad con el artículo 74 numeral del Código Penal venezolano, quedando la pena aplicar en definitiva en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA Y RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: CARLOS RAFAEL FLORES MEDINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.968.776, nacido en fecha (NO SABE), de 41 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Pescador, grado de instrucción Analfabeta, Hijo de Petra María Medina y no sabe el nombre de su papa, y residenciada en: Villa Marina, Calle Principal casa sin número, cerca de un abasto sin nombre, estado Falcón, número de teléfono (No sabe) y al ciudadano RUBEN DARIO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.553.224, nacido en fecha 10-03-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, grado de instrucción académica Cuarto Grado de primaria, Hijo de María Gregoria Arias y Wilson Díaz, y residenciada en: Villa Marina, Calle Monche Weffer, casa sin número, en toda la esquina donde comienza la calle esta una bodega se llama bodega los Hermanos, estado Falcón, número de teléfono (No posee), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto al Tribunal Único de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LUCIBEL LUGO