REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010982
ASUNTO : IP11-P-2012-010982
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ALEXIS JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: MAYRA ALEJANDRA MAZZJONATHAN JESUS LOPEZ RODRIGUEZ, por el presunto delito de DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de KEILA RAQUEL VALERA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Cinco (05) de Diciembre de 2.012, siendo las 12:47 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-010982, seguida contra del Ciudadano: ALEXIS JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: MAYRA ALEJANDRA MAZZ, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 5, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ALEXIS JOSE ALVAREZ, el defensor público Primero de Guardia ABG. JESUS TADEO MORALES. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación por los delitos de: VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: MAYRA ALEJANDRA MAZZ, por los hechos ocurridos en fecha 02-06-2012, y 02-12-2012, en consecuencia manifestó “en razón de los delitos por los cuales esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano es reincidente y tiene otras causas por ante esta Fiscalía y donde la víctima de esta causa es la misma de las otras causas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial de la ley, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ALEXIS JOSE ALVAREZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ALEXIS JOSE ALVAREZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-03-1978, soltero, de profesión u oficio comerciante, con residenciado en: Urbanización las Margaritas, sector 1, calle 3, casa número 14, diagonal a la cooperativa, teléfono 0424-6630183, titular de la cedula de identidad numero 14.863.282. Manifiesta lo siguiente “ nosotros regresamos ella empezó a tomar y ella me dijo que iba para un velorio y me mintió y llegó a la 1 de la mañana, y empezó agredirme y se dio ella y me ofende mucho, todo el mundo afuera vio como estaba a ella le cae mal los palos y me pone mal yo le digo que dejemos de tomar la mama es cristiana ella se mete en deuda y se pone brava y comienza a ofenderme y a raíz de eso viene los problemas, yo le digo que deje de tomar. Es todo“ Se deja constancia que ni el representante Fiscal, ni la defensa técnica ni el Juez formularon preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Pública ABG. JESUS TADEO MORALES, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal tomando en cuanta que estamos en una etapa incipiente, en esta etapa podemos tomar entrevistas de testigos que estuvieron en los hechos, esta defensa invoca el principio de la presunción de la inocencia y el estado de libertad que asiste a mi defendido, y en atención a la insuficiencia de elementos de convicción que deberían prevalecer en el presente asunto, solicito se decrete una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos: ALEXIS JOSE ALVAREZ GONZÁLEZ, sea el presunto autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: MAYRA ALEJANDRA MAZZ, por cuanto fue denunciado por esta ultima de haberla agredido físicamente, golpeándola en la cara y en la cabeza y amenazándola con golpearla con una silla. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano imputado: ALEXIS JOSE ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano: MAYRA ALEJANDRA MAZZ, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Así mismo se impone al imputado antes identificado de las Medidas establecidas en el artículo 87 numeral 3º, salida inmediata del hogar en común y ordinal 5º Prohibición de acercarse a la victima, todo conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone del artículo 92 ordinal 8° de la misma ley Prohibición de ejercer violencia física y Psicológica en contra de la víctima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO