REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005460
ASUNTO : IP11-P-2012-005460

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Jueves Seis (6) de Diciembre de Dos Mil doce (2012), se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, Imputado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la: COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Seis (6) de Diciembre de Dos Mil doce (2012), siendo las 3:07 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005460, seguido contra: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, Imputado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la: COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, en la Sala N 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente la Secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal 6to del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, el Defensor Privado Abg. SAMUEL MEDINA y el Imputado EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS y quien designa en sala a los ABG. ELIZER NAVARRO, Impreabogado 98049 y ABG. LUIS RIVERO, Impreabogado 120.373, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, Imputado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y Sancionado en el artículo 458, concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la: COOPERATIVA UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD, impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano imputado si desean declarar, manifestando al ciudadano; EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, que: NO DESEABA HACERLO, SOLO ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se pasa al estrado al primero del ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/01/1994, soltero, de profesión u oficio caletero y estudiante, con residencia en Calle Ayacucho, con calle Perú, casa sin número, casa color blanca con rosado, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, hijo de Magalys Navas y Ernesto José Guevara (+) teléfono Nro (No posee).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Visto que mi defendido manifestó en esta sala de manera voluntaria, admitir los hechos solicito se le imponga de la pena correspondiente, con las rebajas de ley de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio, Los hechos en el presente asunto sucedieron según se evidencia del acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, quien dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo aproximadamente las 11:50 hrs del día de hoy martes 17 de julio del 2012, encontrándome de servicio como supervisor del centro de coordinación policial nro. 02 , a bordo de la unidad moto asignada al sector comercial de la ciudad de punto fijo en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO CASTRO RENE y el OFICIAL ALDO ESTRELLA en momentos que realizaba labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el sector barrio industrial se recibió una llamada radiofónica por parte de la centralista de servicio en el CCPN 02 quien informó que en el sector barrio industrial calle brisas del norte donde funciona una cooperativa de nombre UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, donde estaba una ciudadana de nombre JULINELL NOHELI MATOS ( DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) informando que dos ciudadanos habían entrado y robado, una vez obtenida esta información procedimos a trasladamos al lugar antes indicado al donde nos entrevistamos con la ciudadana antes mencionada la cual nos informo que dos ciudadano entraron y les robaron la cantidad de 47.000 bolívares fuertes, por lo que procedí a enviar a la ciudadana al centro de coordinación policial nro. 02 para que formulara la de los hechos, una vez implemente un rastreo por las zonas cercanas al lugar donde ocurrió el hecho donde colecte en un monte del sector las piedritas de barrio industrial: evidencia 01 VARIOS RECORTES DE SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, posteriormente estando en la oficina de la Coordinación de Investigaciones de nuestro cuerpo policial, el funcionario OFICIAL PEÑA CHARLY procedió a mostrarle el fotograma de base de datos de personas involucradas en hechos delictivos anteriores, señalando la ciudadana con seguridad la foto de un ciudadano de nombre Eduardo Jose Guevara Navas venezolano de 18 años fecha de nacimiento 05- 01-94 estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24 426 413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio Andrés Eloy blanco calle ayacucho con Perú casa n° 108, con esta información procedimos a dirigirnos hasta la sede del CICPC-Punto Fijo a fin de que la ciudadana JULINELL NOHELI MATOS formulara la respectiva denuncia ante ese Órgano Principal de Investigación, posteriormente... valiéndonos de un vehículo de uso particular en compañía de la ciudadana JULINELL NOHELI MATOS procedimos a realizar un recorrido por la calle Ayacucho avistamos a un ciudadano con las siguientes características: de tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean quien ingreso a una residencia ubicada en la calle Ayacucho con Perú del sector barrio industrial, quien fue señalado inmediatamente por la victima del hecho como el autor, inmediatamente trasladamos a la víctima hasta la sede del CCPO2 para no poner en riesgo su vida y procedí a dirigirme al sitio del avistamiento en unidades motos en compañía de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO RENE CASTRO y el OFICIAL ALDO ESTRELLA, lugar donde observamos a un ciudadano con las siguientes características tez blanca, estatura mediana, contextura delgada el cual vestía un suéter de rayas blanco con verde, pantalón jean, a quien de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal nos le identificamos como funcionarios policiales identificándolo como Eduardo José Guevara Navas, venezolana, de 18 años, fecha de nacimiento 05-01-94, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 24.426413, natural y residenciado en Punto Fijo barrio Andrés Eloy blanco calle Ayacucho con Perú casa n° 108, a quien el funcionario OFICIAL ALDO ESTRELLA de conformidad con el artículo 205 deI COPP le efectuó un registro corporal a las afuera de su residencia logrando colectar en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 02: DOS SOBRES DE PAGOS DE NOMINAS. DE MATERIAL VEGETAL (PAPEL) UTILIZADO PARA EMBALAR BILLETES DE PAPEL MONEDA, vista y colectadas estas evidencias se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva del ciudadano procede el funcionario RENE CASTRO de conformidad en lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de sus derechos que lo asisten como imputado siendo trasladado en un vehículo particular ya nos trasladábamos en unidades moto por lo escoltamos hasta el centro de Coordinación Policial N° 2, una vez en nuestro comando procedí a entrevistar verbalmente al ciudadano aprehendido con respecto a los hechos acontecidos, manifestando este que efectivamente él fue el autor del robo realizado a una UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, pero que una comisión policial adscrita a Policarirubana lo había interceptado a la altura de la calle Perú con Progreso, lugar donde lo detuvieron y lo despojaron tanto del arma de fuego tipo revolver, como del dinero producto del robo y lo dejaron en libertad, al preguntarle sobre que funcionarios? el mismo manifiesta que uno de apellido Reina con otros tres en una unidad adscrita al respectivo cuerpo policial antes mencionado; seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la ABOGADA YAMILET MOLINA Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Ministerio y a la ABOGADA DILIA GUTIERREZ Público Fiscal sexta del Ministerio Público, a quienes notifiqué sobre el procedimiento quienes giraron instrucciones de realizar las diligencias necesarias y urgentes; posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 hrs de la tarde de este mismo día, se estableció comunicación telefónica con el COMISARIO ELIO JUAREZ a quien se le notificó de lo ocurrido informando que el grupo de funcionarios de ese organismos que estuvieron de servicio al momento de ocurrir los hechos, habían salido libres a las 03:00 hrs. De la tarde de este mismo día.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
1) Testimonio de los funcionarios RAFAEL MOTA, ROBERTO SIBADA Y JUAN LEAL, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo, los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos depondrán de manera oral, por cuanto los mismos suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1342, de fecha 17 de Julio de 2012, al sitio del suceso.
2) Testimonio del Agente JUAN LEAL, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos depondrán de manera oral, por cuanto los mismos suscribieron la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17 de julio de 2012, a los objetos incautados en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos.
3) Testimonio del Agente JORGE GUTIERREZ, adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto los mismos depondrán de manera oral, por cuanto suscribió el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0291, de fecha 18 de julio de 2012, a evidencias incautadas en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos.
4) Testimonios de los Funcionarios REINALDO CHIRINOS, RENE CASTRO, ALDO ESTRELLA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategia preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos y sobre las actuaciones que realizaron como aprehensores en el presente asunto.
5) Testimonios de las victimas, JULINELL MATOS HERMAN, YULIMAR TAINA AULAR JIMENEZ, MARIA ESMERALDA MEDINA RODRIGUEZ, MARIA MINERVA COROMOTO ALVAREZ, LIANETH JOSEFINA GARCIA BENITEZ, YELITZA COROMOTO VICENT MEDINA, GUZMAN LOURDES DEL VALLE, y JESÚS CARLOS BRICEÑO. Los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto depondrán de manera oral, el conocimiento que tienen de los hechos por cuanto fueron las victimas del presente asunto.

DOCUMENTALES
6) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1342, de fecha 17 de Julio de 2012, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA, ROBERTO SIBADA Y JUAN LEAL, adscritos a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo.
7) EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 17 de julio de 2012, a los objetos incautados en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, suscrita por el Agente JUAN LEAL, adscrito a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..
8) ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0291, de fecha 18 de julio de 2012, a evidencias incautadas en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos, Agente JORGE GUTIERREZ, adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
DETERMINACION DEL DERECHO

El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

"Cuando uno de los delitos previstos en los articulo precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque individual, la pena de Prisión será por un tiempo de Diez a Diecisiete Años, sin perjuicio a la persona o personas” acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

En el presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico que la conducta asumida por el imputado Eduardo José Guevara Navas, al irrumpir violentamente en las instalaciones de la UNIDAD DE PROPIEDAD SOCIAL PARAGUANA, junto con otro sujeto que no ha sido capturado, con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, procedieron a despojar a los trabajadores de dicha cooperativa, de dinero en efectivo que pertenecía a la nomina de pago de los trabajadores de la mencionada unidad de Propiedad Social, lo cual constituye el delito de Robo a Mano Armada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para tal delito. Y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, contempla una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, dándonos una máxima de Veintisiete (27) años de Prisión, aplicando el artículo 37 del código Penal nos daría una media de Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión, por la admisión de los hechos se les rebaja un tercio de la pena la cual quedaría en Nueve (9) años y Un (1) mes de prisión y aplicando el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se les rebaja la pena a Ocho (8) años de Prisión, por cuanto el acusado al momento de cometer el hecho era menor de 21 años, siendo la pena aplicar en definitiva de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas en el presente asunto, el Tribunal procede a imponer al imputado del Procedimiento de Admisión de Hechos, explicándole de manera sencilla, sin tecnicismos Jurídicos, en que consiste el mismo, el delito por el cual es traído a juicio, la pena que pudiera llegar a imponérsele y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos. En este estado se le pregunta al imputado EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, si desea admitir los hechos en esta audiencia, manifestando el mismo, de forma libre y espontánea, ADMITO LOS HECHOS y la responsabilidad Penal en los mismos, por el delito que presento acusación el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, con las rebajas de ley. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado de autos, se CONDENA al ciudadano: EDUARDO JOSE GUEVARA NAVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/01/1994, soltero, de profesión u oficio caletero y estudiante, con residencia en Calle Ayacucho, con calle Perú, casa sin número, casa color blanca con rosado, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.659.071, hijo de Magalys Navas y Ernesto José Guevara (+) teléfono Nro (No posee), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de Código Penal, cumpliendo la pena en la Comunidad Penitenciaria de coro o en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. CUARTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta DENTRO del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificada las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO