REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011730
ASUNTO : IP11-P-2012-011730

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME y JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, siendo las 4:24 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-011730, seguida contra de los ciudadanos: YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME y JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. CARLOS COLMENARES, los imputados: YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME y JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa los ciudadanos YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME y JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS y quien designa en sala a la ABG. LANDO AMADO Y ABG. MARIA LUGO, Inpreabogados números 84.841 y 134.028, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME y JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia al ciudadano: YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. Y con relación al ciudadano JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS, solicito la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el arma fue incautada al ciudadano YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME. Igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME y JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-24.788.204, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/05/1991, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, hijo de Silvia Mercedes, no conoce a su padre, residenciado en Barrio Industrial, Calle Brisas del Norte entre Perú y Panamá, casa Número 46, casa de color azul, entre las dos bodegas una 40 y la otra a que Jaime, número de teléfono (no posee) y el ciudadano JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-22.607.773, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/07/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, hijo de Marisela Santos y Evangelito Refunjol, residenciado en Barrio Industrial, Callejón 1, casa 97, color amarilla con marrón, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono (0426-7003316.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. LANDO AMADO, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “ Vista la exposición realizada por parte del Representante Fiscal, quién solicita con respecto al ciudadano YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME, la imposición de las medidas cautelar de presentación en razón de que a su consideración se encuentra presuntamente incurso en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y con respecto al ciudadano JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS, solicita la Libertad Plena, por no haberle sido incautado objeto alguno de interés criminalistico, requiriendo la Procecusión del asunto por los trámites de la vía ordinaria esta defensa no se opone al último de los pedimentos, sin embargo es de hacer notar que no riela inserto al asunto experticia alguna que le haya sido practicada a la supuesta arma de fuego incautada, lo que constituye un elemento vital de convicción al momento de evaluar la debida sustentación que se le debe a la demostración efectiva del ilícito, por lo que en ausencia de la misma se solicita a este Tribunal se decrete la libertad plena de ambos defendidos ello con el objeto de brindar la garantía plena del debido proceso que debemos observar los operadores de justicia. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME, sea el presunto autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (DESUR), según se desprende del acta policial, cargaba adherida al cinto del pantalón un arma de fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca Thunder, modelo 380, serial 416601. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta con relación al ciudadano: YOHENDRY GREGORY CORDOVA FORME, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO con relación al ciudadano JHONATAN REFUNJOL JAVIER SANTOS, se decreta la Libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO