REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011732
ASUNTO : IP11-P-2012-011732

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANTOS GUANIPA ELIANA VENECIA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diecisiete (12) de Diciembre de 2.012, siendo las 12:31 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-011732, seguida contra del Ciudadano: WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANTOS GUANIPA ELIANA VENECIA, a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ y quien designa en sala a la ABG. GONZALEZ FERNANDEZ EVELIZ NAYROVIS, Impreabogado 150.913 y la ABG. SANDRA BLANCO, Impreabogado 57084, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensoras de Confianza designado en nuestra persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANTOS GUANIPA ELIANA VENECIA, quien expuso los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó “en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en las establecidas en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a 6°: La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la Medida cautelar establecido en el artículo 92 numeral 8vo de la misma Ley, consistente en la Prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal y Psicológico, en contra de la víctima. Solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número V-16.196.775, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/07/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica Segundo año de bachillerato, hijo de Eva Fernández y William González, residenciado en: Sector Punta Cardón, Calle Argentina, casa sin número, frente a Pescadería, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-1142187, quien manifestó “ yo tuve del sábado en mi casa y soy comerciante tuve un problema con mi esposa y le pedí respeto a mi casa y mis hijos ella me quiso agredir con un cuchillo y mis hijos estaban delante y yo le pedí respeto y estaba mi mama yo soy trabajador, yo le dije que se quedara tranquila y los muchachos que estaban hay me golpearon y yo lo que hice fue que me fui“.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. SANDRA BLANCA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Habiendo escuchado la declaración de mi defendido que manifiesta en su dicho de inocencia circunstancias distintas a las plasmadas en la denuncia, por lo que sin admitírsele la responsabilidad penal estaremos de acuerdo con la medida solicita por la representación Fiscal, invocando a su favor la presunción de la inocencia y el derecho a contradecir los hechos y los hechos en la etapa investigativa que recién se apertura, solicitamos copias simples del presente caso. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANTOS GUANIPA ELIANA VENECIA, por cuanto fue detenido en flagrancia por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional “DESUR”, cuando se encontraba agrediendo a la victima, agarrándolo por el cuello y dándole golpes en el cuerpo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; con respecto a la imposición de en las establecidas en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a 6°: La prohibición de que por si o terceras personas realice actos de persecución de intimidación u acoso a la victima o algún integrante de su familia y la Medida cautelar establecido en el artículo 92 numeral 8vo de la misma Ley, consistente en la Prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal y Psicológico, en contra de la víctima, para el ciudadano imputado: WILLIAM IVEL GONZALEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Número V-16.196.775, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/07/1982, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica Segundo año de bachillerato, hijo de Eva Fernández y William González, residenciado en: Sector Punta Cardón, Calle Argentina, casa sin número, frente a Pescadería, Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0416-1142187 por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SANTOS GUANIPA ELIANA VENECIA SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. TERCERO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento especial de la Ley. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO