REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011541
ASUNTO : IP11-P-2012-011541
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ZAKHUR YUSEP DOUMAN SERRANO, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Diciembre de 2.012, siendo las 11:11 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-011541, seguida contra del ciudadano: ZAKHUR YUSEP DOUMAN SERRANO, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: ZAKHUR YUSEP DOUMAN SERRANO, los defensores privados ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. SAMUEL MEDINA y ABG. VICTOR ZAVALA, quienes se encuentran debidamente juramentado. Se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano ZAKHUR YUSEP DOUMAN SERRANO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: AMABELES ANTONIO ALVARES, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química, un peso neto de MUESTRA UNICA ARROJO UN PESO NETO DE (16,05 Gramos), DE COCAINA BASE, según se desprende de la experticia Nº. 786, de fecha 12-12-2012, suscrita por la experta adscrita al CICPC LIC. MERLYS HERNANDEZ. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de la entrevista tomada al testigo presencial de los hechos el cual es conteste con el acta policial a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". Se solicita la incautación del Celular de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano ZAKHUR YUSEP DOUMAN SERRANO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: ZAKHUR YUSEP DOUMAN SERRANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.009, nacido en fecha 27-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Yamilit Coromoto Serrano y Sajer Duman y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 3, casa 19, vereda 14, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0424-6316880, manifestando el mismo lo siguiente “ El 24 de Noviembre me llamo titico, que le prestara 300 mil bolívares y al rato llegó él y le fui a pasar el dinero y me convido a piedras negras y me fui con él y lo acompañe, cuando llegamos haya nos tomamos unas cervezas y llegó preguntando por su tío y como no lo consiguió lo buscaba por asuntos de trabajo y nos devolvimos hasta el otro día que me entere que habían robado por allá y después me hicieron el allanamiento en la casa y me están implicando en el robo, llegaron los PTJ a las 6:30 de la mañana preguntando por una pistola que yo había robado y yo les dije que no sabia nada me montaron en un Jep y en el Jep me conseguí al otro que están implicando en el robo, y me pasaron para la policía. Es todo”. Acto seguido procede a preguntar el Representante del Fiscal del Ministerio público y pregunta lo siguiente: P: a que hora te aprehendieron R: 6 de la mañana P: con quien estabas R; con mi abuela Ana de Duma P: cuantos funcionarios integraban la comisión cuando fuiste detenido R: eran 5 ví yo P: donde los vistes R: cuando estaban dentro de la casa y se cuando mi abuela le abrió la puerta y me dijeron que me vistiera que donde estaba la pistola que era robada con que yo había robado y me agarraron y me hicieron que me pusiera el mono y camisa y me pasaron por un poco de gente P: que te incautaron los funcionarios R: nada P: en las actas aparece el celular R; si es mió 0424-6316880 P: esta registrado a tu nombre R: no tengo los papeles el nombre del teléfono esta a nombre de José González. P: pueden decir si personas vieron la comisión R: los del frente y al lado de la casa P: en las actas existe un ciudadano que observó cuando usted salió corriendo R: no se decir a mi me dieron un nombre ni lo conozco cuando tuvimos haya y estaba uno en frente y le dicen tu viste a sakur y yo le vi la cara y no lo conozco P: cuando te llevó la comisión solo estabas tu R; cuando me montaron al machito estaba el taxista P: has estado detenido R; No P: has tenido problemas con Funcionarios R: no P: eres consumidor. R: No. P: la dirección que le diste a la secretaria es la misma donde te detuvieron R: si. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO, quien procede a formular las siguientes preguntas: P: indique la persona que estaba en frente de su casa cuando se lo llevaron R: no le se decir solo se que vi a alguien P: te llegaron a golpear R; Empujones y empujaron a mi abuela y me agarraron P: cuando llegas a la PTJ te golpearon R: no P: dentro del vehiculo te golpearon R; si P: reconoces al funcionario que te golpeo R: si moreno y alto P; con que te golpeo R: con la mano. Es todo. Acto seguido procede a formula las siguientes preguntas el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA, P: te informaron los funcionarios que al momento de tu detención estabas detenido por algún delito R: por Robo P: cuanto te enteras que estas siendo procesado por droga R; ayer, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a formular las siguientes preguntas: P: donde conoces al tico R; de la casa P; a que hora específicamente lo detuvieron R: a las 6:00 de la mañana P: donde usted vive es una vereda R: si P: donde se encontraba lo que usted dice que era un vehículo tipo machito R: en la salida de la vereda es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra al ABG. ELIEZER NAVARRO, en su carácter de defensor privado a los fines de que ejerza su defensa y quien expuso “ En virtud del confuso procedimiento policial tal como se desprende el acta de fecha 12-12-2012, donde dejan constancia que empiezan el procedimiento en relación de dos allanamiento y donde narran que el ciudadano JUAN CARLOS TOYO REVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.278, y quien supuestamente al decir del acta policial señala donde vive el ciudadano presente y en virtud de que este ciudadano fue presentado por ante este mismo tribunal y vista la declaración conteste de mi representado quizás debería esta defensa solicitar la nulidad absoluta de las actuaciones sin embargo no lo hago en razón de lo siguiente es necesario que se mantenga activó el procedimiento por la vía ordinario a los fines de que se investigue a fondo pues no puede permitirse que se siga realizando estos procedimientos policiales como si no pudiéramos analizar el contenido los que formamos parte de la administración de justicia para percatarnos que estamos en un procedimiento prefabricado y una siembra de drogas, es por ello que si bien es cierto que para la revisión de personas no impera la presencia de testigos no es menos cierto que la misma norma establece requisitos esenciales como lo es la advertencia a la persona que va se revisada al no ser de esa forma se violenta el artículo 49 Constitucional y hasta el artículo 45 Ejusdem y estimando que no existen suficientes elementos de convicción que exige el artículo 250 del COPP y tomando que existe acta de entrevista de fecha 12-12-2012, donde se describe el ciudadano que el vio cuando se meten en la casa de él es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustituva de libertad capaz de garantizar el proceso y en el supuesto contrario que se estime la aplicación de la jurisprudencia solicitaría que se tenga en ese único supuesto como sitio de reclusión su casa de habitación hasta que concluya la investigación pues en este asunto debe imperar la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público que debería la Fiscalía 13 oficiar a la fiscalía 15 quien lleva el caso anterior e incluso que se revise el caso llevado contra Toyo Revilla Juan Carlos, aplique ciudadano juez la máxima de experiencia y lógica. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos:
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE ALFONZO FELIX, adscrito a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 111, 112, 113, 169, 303 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 34, 35 y 50 numeral 01 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones de las actas procesales número K-12-0175-02686, iniciada por uno de los delitos Contra La Propiedad, encontrándome en la calle número 03 entre calle principal y calle número 01, del sector Santa Rosalía, casa sin número, luego de practicar orden de allanamiento número IP1 1-P-2012-O1 1401, emanada del tribunal primero de control, siendo las 07:50 horas de la mañana me trasladé en unidad Toyota, machito, con los funcionarios en comisión ya constituida integrada por los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ GAVIDIA, INSPECTOR JEFE ALFREDO NAVAS, Y AGENTES CARLOS A COSTA, NICO MEDINA, ERCIDES LOW Y JOSÉ GÓMEZ, hacia el sector Santa Rosalía, calle 02, sector 03, casa número 06,a los fines de apoyar a otra comisión que se encontraba practicando orden de allanamiento número IP1 1-P-2012- 011046, emanada de igual forma del tribunal primero de control, una vez presentes en el referido sitio se tiene conocimiento por parte del funcionario Detective Godsuno Valdez, quien estaba al mando de la comisión manifestando que se encontraba detenido el ciudadano: TOYO REVILLA, JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V. - 14.647.278, y un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, de color BLANCO, placas TAO-02O, el cual se encuentra SOLICITADO, por uno de los delitos Contra La Propiedad, expediente número: K-12-01 75-02686, por el cual se solicitan las referidas ordenes de allanamiento, seguidamente el ciudadano detenido luego de ser impuesto del motivo de nuestra visita refiere que el solo hacia su trabajo como taxista, indicando que llevo en fecha 24-1 1-2012, a un sujeto apodado «TATICO”, quien es esposo de una sobrina de el de nombre ESTEFANI GIL PINTO, a un sobrino apodado ‘RENO”, de nombre ROBERTH JOSÉ GIL PINTO, y a otro sujeto de nombre “ZAKHUR”, al sector Puerto Escondido, y se detuvieron en un restaurante a ingerir licor, obtenida dicha información se le hizo referencia de la ubicación de los referidos sujetos, indicándome que de “TATICO” y “NENO”, desconoce donde pueden ser ubicados ya que no tienen residencia fija, pero tiene conocimiento donde puede ser ubicado “ZAKHUR”, el mismo reside donde una abuela, en el sector Antiguo Aeropuerto, refiriendo no conocer la dirección exacta pero saber llegar, luego de culminada el acta de visita domiciliaria en dicha vivienda, se trasladó comisión ya constituida integrada por los Funcionarios Inspector JEFE JOSÉ GAVIDIA, INSPECTOR JEFE ALFREDO NAVAS, Y AGENTES CARLOS ACOSTA, NICO MEDINA, ERCIDES LOW, JOSÉ GÁMEZ, y el detenido quien libre de coacción colaboró con la comisión, una vez en el referido sector, el aprehendido señala la vereda donde puede ser ubicado “ZAKHUR”, en un inmueble de color salmón, visualizando en ese instante a un ciudadano quien vestía un pantalón de color beige, con una camisa alusiva al equipo deportivo LOS LEONES DEL CARACAS, de color blanco, siendo señalado por el detenido como “ZAKHUR”, en ese instante se le da la voz de alto, emprendiendo la huida en veloz carrera al percatarse de la presencia policial, produciéndose una persecución integrada por mi persona, y los funcionarios agentes NICO MEDINA, y ERCIDES LOW, dicho sujeto toma ventaja y cruza en una de las veredas, al cruzar se a vista una casa del mismo color aportada por el detenido donde procedí a tocar siendo inmediatamente, mientras los demás funcionarios seguían la búsqueda, siendo atendido por un sujeto masculino, de tez negra, quien indicó que en su vivienda nadie había ingresado, seguidamente me refiere el agente NICO MEDINA, haberle dado alcance al ciudadano, mientras intentaba ingresar a su vivienda, seguidamente se procede a practicarle inspección corporal de conformidad a los establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lográndole incautar el agente ERCIDES LOW, en el bolsillo anterior derecho cuatro envoltorios de regular tamaño, elaborados con trozos de bolsas de color azul, ajustados en su único extremo de hilo color dorado, y en su interior polvo de color blanco de la comúnmente denominada (cocaína), así mismo se localizo un teléfono celular marca Blackberry’, modelo Curve, de color negro, serial IMEI: 352127056456986, en vista del resultado obtenido, y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar a las 08:10 horas de la mañana la aprehensión de el ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber a la vez conocimiento del motivo de sus aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a la practica de la inspección técnica de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 202 ejusdem, la cual consigno en la presente acta policial, culminada la elaboración de la misma, acto seguido se le requirió al detenido sus datos identificativos quien suministro sus datos personales quedando identificado como: DOUMAN SERRANO, ZAKHUR YUSEPP, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha: 27-07-1991, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 03, vereda 14, casa número 15, titular de la cédula de identidad número y. - 19.946.009, seguidamente se identifica al propietario de la vivienda que nos atendió e indicó que dicho sujeto no había ingresado a su vivienda, quien aporto sus datos personales quedando identificado como: ESTRADA LÓPEZ, EDGAR JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, Punto Fijo, Estado Falcón, de 46 años de edad, nacido en fecha: 2 0-08-66, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: marino, residenciado en el sector Antiguo Aeropuerto, sector 03, vereda 14, casa número sin número, titular de la cédula de identidad número V.09.587.675, a quien se le notifico debía comparecer por ante la sede de este despacho a rendir entrevista; concluidas ya como fueron las diligencias inherentes a este caso, optamos en retirarnos de la misma, trayendo con nosotros a esta Sub Delegación, al detenido en cuestión, y de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, fue traído al Despacho, los materiales antes descritos e incautados a objeto de ser sometido a las experticia de rigor y depositado en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último Código ya citado, donde una vez presentes se procedió en verificar a través del sistema de información, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar por ante el sistema de información policial (SIIPOL) de este Cuerpo el ciudadano detenido, mediante el cual se pudo constatar que no presenta registro policial, dándole inicio a las actas procesales K-12- 017502832, por uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Orgánica de Drogas, dicha causa se le comunicó acerca de su inicio y del contenido de la misma, vía telefónica, al Fiscal 13 (auxiliar) del Ministerio Publico, Abg. YEFER RODRÍGUEZ, quien me informó que dichas ciudadano aprehendido, fueran puestos en el reten de la comandancia policial local, a sus disposición y que le fuesen enviadas las actuaciones en cuestión.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento en el cual resultara detenido el ciudadano imputado de autos y de la cual se desprende que la detención se produce, en la ejecución de una Orden de Allanamiento, en una vivienda donde se presumía existían, evidencias de un Robo a mano armada, cometido en fecha 28 de Noviembre, en Punta Tumatey, Jurisdicción del Cabo San Román, Municipio Falcón del Estado Falcón.
INSPECCION TECNICA N° 2158, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios JOSE GAVIDIA, ALFREDO NAVAS, FELIX ALFONSO, CARLOS ACOSTA, ERCIDES LOW, NICO MEDINA Y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 14, casa sin numero, Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo un peso bruto de 16 gramos aproximadamente.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA N° 786, de fecha 12 de diciembre de 2012, de la sustancia incautada, suscrita por la Experto MERLYS HERNANDEZ, adscrita a la Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que la misma se trata de Clorhidrato de cocaína con un peso neto de Dieciséis coma cero Cinco gramos (16,05 grs).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE CONTENIDO, suscrita por el Funcionario ERCIDES LOW, adscrito a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un teléfono marca Blackberry, incautado en el procedimiento al imputado de autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, procede a realizar las siguientes consideraciones: En el presente asunto y en ocasión a la oportunidad de la presentación del imputado presente en sala según lo señalado por la defensa considera este Tribunal que sería prematuro y de poca responsabilidad determinar en el presente asunto, que estamos en presencia de lo que se conoce vulgarmente por una siembra por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero igualmente no puede estar el Tribunal de espaldas a las dudas que generan ciertos procedimientos por cuanto quien aquí decide fue testigo de excepción en el procedimiento por el cual fue presentado el ciudadano JUAN CARLOS REVILLA TOYO, en el cual los funcionarios actuantes espeficamente para ese caso, violaron los más elementales derechos procesales y constitucionales del imputado, al utilizar una orden de allanamiento para justificar una detención en flagrancia, de un hecho cometido o de un presunto hecho cometido con muchos días de anterioridad y que igualmente se aprovecha esa orden de allanamiento para la detención del ciudadano presente en sala, que aún cuando en este procedimiento si podríamos decir que estamos en procedimiento de flagrancia, el mismo genera ciertas dudas aún cuando existen elementos de convicción y los cuales deben ser objeto de una profunda investigación por parte del Ministerio Público, cuando pudiéramos estar en presencia de procedimientos violatorios para incriminar a alguna persona en determinado delito, motivo por el cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud Fiscal y en su lugar decreta el arresto domiciliario en su propia residencia del ciudadano ZAKHUR YUSEP DOUMAN SERRANO. Se decreta el procedimiento en flagrancia y que continúe por la vía ordinaria y se ordena la destrucción de la sustancia y la incautación del teléfono celular incautado al imputado ZAKHUR YUSEP DOUMAN SERRANO.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia decreta al ciudadano: ZAKHUR YUSEP DOUMAN SERRANO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.009, nacido en fecha 27-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Yamilit Coromoto Serrano y Sajer Duman y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 3, casa 19, vereda 14, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número teléfono 0424-6316880, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en el arresto en la siguiente dirección: Las Mercedes Manzana 13, casa Número 209, casa color verde y cerca del abasto churuguara de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, casa de sus padres de nombres Yamilit Coromoto Serrano y Sajer Duman, teléfono del padre 0416-4611851 SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se acuerda incautar el celular, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se acuerda las copias solicitas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga, (ONA), a los fines de colocar a su disposición los bienes incautados OCTAVO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA