REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011731
ASUNTO : IP11-P-2012-011731

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, siendo las 12:38 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-011731, seguida contra del ciudadano: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por la presunta comisión de unos de los delitos tipificaos en la Ley de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de las Medidas solicitadas por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS. Seguidamente solicitan la palabra el imputado ciudadano: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, y quien designa en sala a los profesionales del derecho ciudadanos ABG. SAMUEL MEDINA Y ABG. ANGELO SALAS, números de Impreabogados 152.820, 98049 y 189.660, respectivamente. Procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los profesionales del derecho antes indicados y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Ahora bien juramentados como han sido los defensores antes indicado este Tribunal procede a darle la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que la Sustancia incautada al ciudadano, arrojo luego de ser sometida a la debida experticia química y botánica arrojó un peso neto (37,29 gramos) de presunta Marihuana, Según se desprende de la experticia Nº. 792, de fecha 16-12-2012, suscrita por la experta adscrita al CICPC. Así mismo señala que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, de las entrevistas tomadas a los testigos presénciales de los hechos son contestes entre sí a los fines de determinar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los ordinales 1°, 2° y 3° del Articulo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, de carácter imprescriptible, perseguible de oficio y pluriofensivo y que según sentencia de sala Constitucional expediente Nº 11-847, de fecha 26-06-2012, ponente Magistrado LUISA MORALES LAMUÑO, en donde señala que tale delitos quedan excluidos de los beneficios procesales y medidas menos gravosas por encontrarse considerados de lesa humanidad y protegidos por Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se solicita se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Por otra parte solicito que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se solicita solo la incautación preventiva del dinero y del teléfono y los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, a tal efecto solicito sea librado de forma inmediata el correspondiente oficio dirigido a la ONA sobre la incautación de los bienes. Es todo.”. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, que si deseaba declarar, manifestando los mismos “SI” deseaba hacerlo procediendo a pasar al estrado quedado identificado de la siguiente manera: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.295.356, nacido en fecha 04-12-1988, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, Hijo de Yanira Montero y Pedro González y residenciado en: Tacuato, Carretera Principal Coro Punto fijo, sector Alcabala, Estado Falcón, teléfono 0426-8374942 (número de su concubina de nombre Deglys Enrique). Quien manifestó lo siguiente “ Yo Salí de mi casa e iba para el centro tengo un puesto de chuchearía y habían robado a un PTJ y se hizo un despliegue y me pidieron cédula y no me dijeron nada que estaba privado de libertad y no me dijeron nada hasta que a las 6 de la noche me llevaron para zona 2 por droga supuestamente, en ningún momento me revisaron y me quitaron un collar y brazalete. Es todo”. La Representante Fiscal procede a formular las siguientes preguntas: P: de donde venias caminando R: por la calle peninsular P: de donde venías R: de una residencia donde vivó yo P: a que hora te detuvieron R; de 12 a 12 y 30 de la tarde P: estabas acompañado con alguien R: no iba solo P: con quien vives en esa residencia P: no tengo dinero para viajar todos los días vivo en tacuato P: a que te dedicas R: a vender dulces P: donde queda eso R: en el centro P: consumes droga R: marihuana P: desde cuanto R: de dos a tres años P: has estado detenido R: si yo tengo problemas con un PTJ por una mujer P: posterior a eso has tenido problemas con algún funcionario R; No es todo. La defensa formula las siguientes preguntas P: cuando usted va pasando cuantas personas hay R: tenían varias personas les di mi cédula e iban pasando uno por uno y me dejaron hay y me decían que ahorita me iba P: tenías problemas por un funcionario del CICPC R; yo vivía con su ex pareja P; como se llama el funcionario R; Pablo Marcano P: has tenido problemas con él R: no P: cuando te detienen habían personas conocidas R: no P; cuando te enteras que estas procesado por droga R; ayer es todo. El Tribunal procede a formular preguntas P: usted conoce a los funcionarios que lo detuvieron R: no, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al ABG. SAMUEL MEDINA, quien manifiesta lo siguiente en relación a los alegatos de la defensa “ Tomando en consideración la declaración de mi defendido la cual fue conteste hasta que es consumidor de una sustancia la cual se le incautó pero en su misma declaración ha manifestado que al momento de su detención no le fue retenido sustancia alguna, así mismo cuando fue detenido habían otras personas que fueron soltados, el ha manifestado el problema que tiene con un funcionario del CICPC, pudiéramos estar hablando de lo que vulgarmente se llama siembra de droga, mi defendido ha tenido antecedentes pero como existen dudas en el proceso y visto que el mismo ha manifiestado no estar cometiendo delito al momento de su detención solicito la libertad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional y de no proceder una medida de las establecidas en el artículo 256 del COPP como podría se arresto domiciliario así mismo de no considerar medida cautelar la estadía de este ciudadano en zona 02 ya que corres riesgo y solicita copias simples del presente expediente, Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo la 01:20 horas de la tarde, encontrándome en la sede de esta o[icina, se procedió a constituir comisión integrada por los Funcionarios Detective ERICK MORENO, Agentes CARLOS PINEDA y DANIEL RAMIREZ, en la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanca, plenamente identificada con logos alusivos a nuestra institución, hacia el sector 23 de Enero de esta Ciudad, a fin de realizar trabajos de campo, relacionada con las actas procesales K- 12-0175-02872, iniciada por este Despacho por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA/CONTRA LA PROPIEDAD, una vez en el referido sector específicamente en la calle Democracia con calle independencia, vía publica, logramos visualizar a un ciudadano de tez morena, estatura alto, contextura regular, quien vestía para el momento una franela de color azul con rayas azules claras, un jeans azul, zapatos deportivos de color blanco, quien al notar nuestra presencia torno una actitud sospechosa por lo que decidimos descender del prenombrado vehículo automotor, plenamente identificados con distintivos alusivos a nuestra institución, donde luego de identificamos a viva voz como funcionarios de este Despacho y con las seguridades que amerita el caso le solicitamos su documentación y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el Funcionario Agente CARLOS PINEDA, a realizarle una revisión Corporal localizándole en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde con amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trata de la droga denominada MARIHUANA, así mismo se le localizo un teléfono celular marca HUAWEI, modelo U2800—5, IMEI 354281040350447, con su respectiva batería de color negro de la misma marca, modelo HB5A2, una (01) tarjeta SIM CARD, asignada de la operadora MOVILNET, serial 895806000140091, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 Bs) desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de veinte bolívares seriales J17691570, L75832328, F50461865, J13935890, D66977387, dos (02) billetes de diez bolívares seriales R39704687 E17190052, cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales C71861742, L07072664, G26011115, H30451120, Logrando identificar al ciudadano antes mencionado quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GONZALEZ MONTERO CARLOS JOHENDRY, Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad, nacido en fecha 04-12-88, de 23 años de edad, Profesión u Oficio indefinida, Estado Civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.295.356, residenciado en la población de Tacuato, sector la alcabala, calle principal, casa sin numero de color azul, Municipio Carirubana del Estado Falcón, hijo de PEDRO JOSE GONZALEZ y YAHIRA MONTERO, en virtud de lo antes expuesto y por estar en presencia de un delito flagrante amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho conjuntamente con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, donde una vez presente se procedió a imponerlos de sus derechos como imputados ‘ como se encuentra estipulados en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a real izar pesaje de .la, sustancia antes mencionada, arrojando un peso de 37 gramos aproximadamente, quedando el mismo detenido a disposición de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio publico. Seguidamente se verifico por la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los posibles registro policiales o Solicitudes que pudiera presentar el Ciudadano í en cuestión, quien luego de ingresar los datos en el mencionado sistema de información Policial, el mismo arrojo que a todas le pertenecen sus datos y registra historial policial según expediente K—11—0175—00382, de fecha 04/05/2011, por el delito de DROGAS, por la Sub Delegación Punto Fijo.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se constituyo una comisión en la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanca, plenamente identificada con logos alusivos al CICPC, se trasladaron, hacia el sector 23 de Enero de esta Ciudad, a fin de realizar trabajos de campo, relacionada con las actas procesales K- 12-0175-02872, iniciada por este Despacho por uno de los delitos: CONTRA LA COSA PUBLICA/CONTRA LA PROPIEDAD, una vez en el referido sector específicamente en la calle Democracia con calle independencia, vía publica, lograron visualizar a un ciudadano de tez morena, estatura alto, contextura regular, quien vestía para el momento una franela de color azul con rayas azules claras, un jeans azul, zapatos deportivos de color blanco, quien al notar nuestra presencia torno una actitud sospechosa por lo que le solicitaron su documentación y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió el Funcionario Agente CARLOS PINEDA, a realizarle una revisión Corporal localizándole en el interior del bolsillo derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde con amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentiva de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presumiendo que se trata de la droga denominada MARIHUANA, así mismo se le localizo un teléfono celular marca HUAWEI, modelo U2800—5, IMEI 354281040350447, con su respectiva batería de color negro de la misma marca, modelo HB5A2, una (01) tarjeta SIM CARD, asignada de la operadora MOVILNET, serial 895806000140091, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140 Bs) desglosados de la siguiente manera: cinco (05) billetes de veinte bolívares seriales J17691570, L75832328, F50461865, J13935890, D66977387, dos (02) billetes de diez bolívares seriales R39704687 E17190052, cuatro (04) billetes de cinco bolívares seriales C71861742, L07072664, G26011115, H30451120, Logrando identificar al ciudadano antes mencionado quien dijo ser y llamarse GONZALEZ MONTERO CARLOS JOHENDRY.
INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por los Funcionarios ERICK MORENO, CARLOS PINEDA y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, al sitio del suceso, ubicado en el sector 23 de enero, calle democracia con Independencia (vía publica) Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA; de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, la cual presento un peso aproximado bruto de 37 gramos.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2012, suscrita por la Experta en Toxicología Ingeniera MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, en la cual deja constancia de las características, presentación, tipo de sustancia, peso bruto y peso neto de la misma.
ACTA DE EXPERTICIA BOTANICA A LA SUSTANCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2012, suscrita por la Experta en Toxicología Ingeniera MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Coro, en la cual deja constancia que la misma se trata de Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Treinta y Siete coma veintinueve gramos (37,29 grs).
EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, N° 9700-175-ST, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por el Funcionario CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, al teléfono incautado al imputado de autos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Punto Fijo, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
“Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado este Tribunal, este Tribunal antes de decidir procede a formular las siguientes consideraciones: vistas las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por cuanto al ser avistado por la comisión Policial, mostró una actitud nerviosa, común en las personas que están cometiendo algún delito, y al ser repracticada una revisión Corporal, por el funcionario CARLOS PINEDA, le incauto del bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, que al ser experticiada, por la Experta MERLIS HERNANDEZ, se determino que la misma se trata de Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Treinta y Siete coma veintinueve gramos (37,29 grs). Por otra parte; en las actas procesales nos indican que la sustancia incautada tiene un peso neto de 37.29 gramos de sustancias conocida como Marihuana lo cual excede los límites establecidos en la ley para el delito de Posesión. Por otra parte considera este Tribunal en el presente asunto sería un irresponsabilidad de este Tribunal lo manifestado por la defensa que estamos en presencia de una siembra por cuanto alega que el ciudadano presente en sala presenta causas por este mismo delito y que la primera fue originada por un problema con un funcionario de nombre Marcano, pero que no guardan relación en estos momentos actuales en este asunto, por cuanto dicho funcionario fue jubilado hace varios años, aunado a que el ciudadano manifiesta no conocer a los funcionarios que actuaron en el procedimiento ni haber tenido problemas nunca con ellos, por lo cual considera este Tribunal que los mismo no tenían ninguna motivación para sembrarle evidencias, por el hecho de que presente antecedentes por el delito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas estamos en etapa incipiente del proceso, la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debe investigar las actividades a la cual se dedica el ciudadano por se comerciante informar, realizar una investigación de campo para verificar si el sitio donde trabaja los comerciantes informales lo conocen y así llegar al acto conclusivo que corresponde. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que PATRA que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, el cual es precalificado por la vindicta publica como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, sea el presunto autor del presente hecho, por cuanto al ser avistado por la comisión Policial, mostró una actitud nerviosa, común en las personas que están cometiendo algún delito, y al ser repracticada una revisión Corporal, por el funcionario CARLOS PINEDA, le incauto del bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de regular tamaño, que al ser experticiada, por la Experta MERLIS HERNANDEZ, se determino que la misma se trata de Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso neto de Treinta y Siete coma veintinueve gramos (37,29 grs).

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Ocho a Doce años de prisión en su limite máxima.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado Obstaculice la búsqueda de la verdad, y por la pena a imponer, se sustraiga de la Prosecución del Proceso,

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDDD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como sitió de reclusión para el ciudadano GONZALEZ MONTERO CARLOS YOENDRYS la Comunidad Penitenciaria de coro TERCERO Se ordena que el presente Asunto sea tramitado por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. QUINTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero y del celular y los objetos incautados de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga SEPTIMO: Se ordena sea librado oficio dirigido a la ONA, para informa sobre la incautación de los bienes. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad de expediente solicitadas por la defensa técnica y la cual podrá ser cualquiera de los defensores juramentados en esta sala quien haga uso de las mismas NOVENO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA