REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011728
ASUNTO : IP11-P-2012-011728

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES y ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 5 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, siendo las 3:32 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-011728, seguida contra de los Ciudadanos: DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES y ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 5 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. CARLOS COLMENARES, los imputados: DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES y ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ. Acto seguido solicitan la palabra los imputados ciudadanos: DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES y ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ, y quienes designan en sala a las profesionales del derecho ciudadanas ABG. ALCIRA MUÑOZ Y ABG. MARBELYS DIAZ, Impreabogados números 42702 y 169.149, procediendo de de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES y ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia los ciudadanos: DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES y ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ , a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 5 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES y ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-17.043.839, natural de Maracay estado Aragua, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/06/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Venezuela Flores y Oswaldo Pérez, residenciado en Avenida Alfa Aragua, casa 137, la Morita II, Maracay Estado Aragua, número de teléfono 0412-8475992. Seguidamente procede a pasar el estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-18.813.922, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 27/02/1987, estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor de Seguros y Estudiante, hijo de María Isabel González y Asdrúbal Rojas, residenciado: Calle López Aveledo, residencia ASIMAR, piso 8, apartamento 8B, Maracay Estado Aragua, número de teléfono 0414-4699972.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “ solicito que se le otorgue la medida cautelar el cual solicito que sea mas de un tiempo de 30 días por cuanto mi defendidos no residen en este estado residen el estado Aragua y por su lejanía solicito una presentación después de un lapso más de 30 días”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputados de autos, DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES y ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ, sean los presuntos autores del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 5 del Código Penal, por cuanto al momento de ser detenidos por una comisión de la Guardia Nacional, que había recibido la novedad que unos sujetos habían violentado un vehiculo, de donde sustrajeron objetos propiedad de las victimas, aunado a que fueron gravados por un video de un negocio adyacente al hecho, y se les colecto evidencias, que la victima reconoció como suyas. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a los ciudadanos: DIEGO ABRAHAN PEREZ FLORES y ALEJANDRO MAURICIO ROJAS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 5 del Código Penal, consistente en presentaciones cada 45 días por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO