REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011729
ASUNTO : IP11-P-2012-011729

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana YANIRA JOSEFINA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RODRIGUEZ, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Diecisiete (17) de Diciembre de 2.012, siendo las 3:53 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-011729, seguida contra de la ciudadana: YANIRA JOSEFINA ACOSTA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. CARLOS COLMENARES, la imputada: YANIRA JOSEFINA ACOSTA y la defensora Pública Cuarta ABG. NELIPZA APONTE, en su condición de defensor Público de Guardia. De seguidas se le concede la palabra al ABG. CARLOS COLMENARES, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto por el cual fueron aprehendidos en Flagrancia a la ciudadana: YANIRA JOSEFINA ACOSTA, a los cuales una vez revisados todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente esta Representación Fiscal considera que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 60 días y la prohibición de acercarse a la víctima. Igualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: YANIRA JOSEFINA ACOSTA, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: YANIRA JOSEFINA ACOSTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-15.140.491, natural de Punto Fijo estado Falcón, de años de edad, nacido en fecha 23/07/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, hijo de Ada Acosta y Héctor Álvarez, residenciada en Calle Morán, Sector Bolívar casa Número 36, una cuadra antes de llegar al ambulatorio Simón Bolívar de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0269-2480878.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública ABG. NELIPZA APONTE, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “Tal como lo manifiesta mi defendido a este defensa la misma ha sido víctima en la presente causa por cuanto presenta lesión esta defensa solicita la valoración del medico forense y se le indico a la Fiscalía 16 a los fines de interponer la denuncia por cuanto no tiene conducta predelictual solicito la libertad plena de mi defendida”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que la imputada de autos, YANIRA JOSEFINA ACOSTA, sea la presunta autora del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO RODRIGUEZ, por cuanto fue denunciada por este de que al momento en que la imputada se encontraba dándole golpes en la barriga a su pareja embarazada y al momento que trato de separarlas, la misma lo aruño con sus uñas en el rostro, lesiones que según el Informe Medico Legal, realizado a la victima, se determino que las heridas tienen un tiempo de curación de 8 días y son de carácter leves. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a la ciudadana: YANIRA JOSEFINA ACOSTA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-15.140.491, natural de Punto Fijo estado Falcón, de años de edad, nacido en fecha 23/07/1973, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción académica 3er año de bachillerato, hijo de Ada Acosta y Héctor Álvarez, residenciada en Calle Morán, Sector Bolívar casa Número 36, una cuadra antes de llegar al ambulatorio Simón Bolívar de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, número de teléfono 0269-2480878, por la presunta comisión del delito de: LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 60 días y la prohibición de acercarse a la víctima. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem TERCERO: Se acuerda oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le realicen una evaluación medico forense debiendo remitir la evaluación a este Tribunal. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO
ABG. GREGORI COELLO