REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012018
ASUNTO : IP11-P-2012-012018

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILANO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos XIXIANG JIHANHON, XEIXIAN FENG Y XIANGNEN CHENUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, 23 de Diciembre de 2012, siendo las 12:07 del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión d los ciudadanos ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDE Y ENDRI JOSE MILANO JIMENEZ, efectuado por Funcionarios de la Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDE Y ENDRI JOSE MILANO JIMENEZ. Asistidos por del defensores de confianza a los ABG. ANYELO SALAS Y ABG. VICTOR ZAVALA, y ABG. LUIS RIVERO quienes se encuentran debidamente juramentados en la presente causa. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.820 de 44 años de edad, estado civil casado, de ocupación obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-03-1968, Domiciliario: Secta Barrio Estrecho Municipio san francisco, Casa 40-111 diagonal al Dispensario Maracaibo Estado Zulia. Teléfono 0424-6608591. El segundo se identifico de la siguiente manera REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.543 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-05-1980, Domiciliario: Municipio San Francisco, Avenida 50 calle 206, Casa 204-175 Maracaibo Estado Zulia. El tercero de identifico de la siguiente manera ENDRI JOSE MILLANO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.772.300 de 43 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-11-1970, Domiciliario: Municipio San Francisco, Sector Rafael Urdaneta; Calle #183, Casa sin numero de color marrón de rejas marrones, a dos cuadras de la “Ferretería Mi Color” Maracaibo Estado Zulia. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien consigno en este acto constante de treinta y cuatro (34) folios, actuaciones complementarias, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILANO JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos XIXIANG JIHANHON, XEIXIAN FENG Y XIANGNEN CHENUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal; por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera la posible pena a imponer sobrepasa los diez años de prisión, por lo cual activaría el peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, de igual manera todos los elementos de convicción que corres inserto en el expediente penal, los cuales esta representación hizo lectura en la presente audiencia. De igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual, QUE NO DESEAN DECLARAR. Se deja constancia que los mismos se acogen al precepto constitucional.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. VICTOR ZALAVA, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ El día de hoy debemos tomar en cuanta que existe unos delitos precalificados por la representación fiscal como son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, el delito de AGAVILLAMIENTO, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pero esta defensa no encuentra relación entre lo narrado por el Ministerio Publico y lo manifestó por mis defendido en conversación con esta defensa, esta defensa desea manifestar las circunstancias que originaron estos hechos ellos llegaron el día 20 de diciembre de 2012, a las 7:00 llevaron de la ciudad mariana, y llegaron a la población de villa marina, pero no obstante los miembros de su familia de dividieron, y uno de ellos fueron a comprar algunas cosas, y mis defendido llegaron a ese local ingresar al mismo y se dirigían área de carnicería, pero no obstante, escucharon que cerraron la santa maría del local y comenzaron a escuchar unos disparos, y ellos se tiraron al suelo, hasta tanto pasara todo, luego llegaron los funcionarios policiales y ellos salieron, por lo que solicito la libertad plena de conformidad a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ANYELO SALAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Lo manifestado por mi compañero fue lo que nos manifestaron nuestro defendido en conversación sostenida con ellos, mis defendidos salieron porque querían salir del lugar para entregarse, pero no para tomarlo como elemento de convicción en su contra, por cuanto a ellos nunca se les consiguió dinero alguno en su poder dinero, ellos solo salieron del lugar pero porque los funcionarios se lo pidieron. Ahora en entrevista tomado por los funcionarios donde le preguntaron donde estaba los armamentos, y según ellos manifestaron algo; esta defensa desea dejar constancia que la misma se realizo sin presencia de los abogados lo cual el ilícita, por lo cual solicito la nulidad de la acta policial de conformidad a lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la libertad plena y de no acordarse la libertad solicitamos una medida cautelar, en su defecto se decrete la privativa solicitamos como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. LUIS RIVERO, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “ Ratifico lo manifestado o por mis compañeros de la defensa, ahora en cuanto a la calificación de porte ilícito de arma, a ellos nunca le consiguieron armamento alguno; esta defensa desea aclarar que estamos en un error de los hechos, ellos manifestaron que estaba comprando y ellos observaron unos personas pero no sabían lo que estaba ocurriendo, y que ellos salieron solo porque se lo pidieron los funcionarios, se cometió un delito pero mis defendido no lo realizaron; por lo cual esta defensa en el desarrollo de la investigación se solicitarán la practica de diligencia que determine la inocencia de los mismos, ratificando la libertad plena. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en acta Policial de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, centro de coordinación Policial N° 8, con sede en la Población de los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día jueves 20 de diciembre de 2012; en momentos en que me encontraba de Servicio en el Centro de Coordinación Policial N 08, ubicado frente a la plaza Bolívar de los Taques, Municipio Los Taques, cuando de manera apresurada y nerviosa se presenta una ciudadana quien con la premura del caso no se identificó y manifestó que en el local denominado La Muralla China, ubicado en la calle Principal entre calles Vargas y Los Globos, al lado de la Plaza Bolívar de Los Taques, es decir diagonal al Centro de Coordinación Policía N 08 a una distancio aproximada de treinta metros (30 metros), varios sujetos estaban cometiendo un robo a mano armada; con esta información y motivado a la cercanía del sitio del hecho de inmediato procedí a constituir una comisión policial bajo mi mando, integrada por os funcionarios policiales: OFICIALES AGREGADOS: ADISLABE MOLINA y CARLOS GONZALEZ; OFICIALES: RENE FORNERINO; CHARLES ADRIANZA, LUIS RIERA y ROBBIETS ROJAS: procediendo de inmediato a trasladarnos a pie hasta el frente del referido negocio “la Muralla China”, en donde se podía observar que la puerta Santamaría ya se encontraba cerrada. por lo que decidí acompañado del OFICIAL AGREGADO: ADISLABE MOLINA y el OFICIAL: CHARLES :ADRIÁNZÁ ir hasta la parte posterior del negocio; el cual se encuentra por la calle falcón de Los taques, en donde con las medidas de seguridad del caso, nos protegimos y resguardarnos muy cerca de la puerta trasera del local antes citado en donde decidimos esperar a fin de tratar de observar verdaderamente que era lo estaba pasando dentro del negocio en cuestión, hasta que al cabo de unos cinco minutos, un ciudadano de tez trigueña y de contextura y de contextura robusta se asomo por la puerta trasera del local, portando un arma de fuego en su mano derecha, motivo por el cual le dimos la voz de alto, la cual no acato y al contrario acciono un arma de fuego aproximadamente en cinco ocasiones hacia la comisión policial, no logrando lesionarnos, introduciéndose nuevamente al local, este hecho nos confirmo que dentro del local se estaba llevado a efecto un robo y que posiblemente hubieran rehenes adentro del establecimiento, por lo que solicitamos apoyo a las unidades del centro de Coordinación Policial Numero 2, para que se trasladaran al sitio, igualmente se coordino con protección civil apersonándose dos unidades ambulancias al lugar a fin de prever cualquier incidente, pasados diez minutos sale un ciudadano de tez blanca, contextura obesa con un pantalón tipo blue jeans de color azul, quien traía sometido a un ciudadano de estatura pequeña de piel blanca, de nacionalidad asiática, a quien mantenía sujetado por la espalda y por el cuello, mientras que en su mano izquierda se le observaba una bolsa de material sintético de color azul con negro, dándole de inmediato la voz de alto y procediendo a indicarle que soltara al ciudadano asiático y lanzara la bolsa antes descrita, acciones que acato, lue3go le solicitamos que levantara las manos y se pusiera de rodillas en el pavimento, luego el funcionario ADISLABE MOLINA, procedió a efectuarle una revisión Corporal, no logrado colectar entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, siendo esposado y quedo identificado como ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Numero 9.761.820, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano de nacionalidad asiática y quedo identificado como ZHENG JIANHONG, seguidamente se procedió a colectar la evidencia, consistente en la bolsa antes nombrada y en su interior la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA BOLIVARES. Seguidamente al cabo de aproximadamente diez minutos se presentó los OFICIALES: LUIS RIERA y ROBBIETS ROJAS, quienes se quedaron alerta en esa área en donde nos encontrábamos (parte trasera del local comercial La Muralla China) apoyando al OFICIAL AGREGADO: ADISLABE MOLINA: mientras que mi persona y el OFICIAL. CHARLES ADRIANZA, procedimos llevar al aprehendido y el ciudadano de nacionalidad asiática hasta el Comando, a fin de poner bajo custodia al ciudadano aprehendido y bajo resguardo al ciudadano asiático procedimos a regresar inmediatamente al negocio en cuestión, esta vez el OFICIAL: CHARLES ADRIANZA se fue para la parte trasera del local comercial objeto del’ robo a prestarle apoyo al OFICIAL AGREGADO: ADISLAEBE MOLINA y a los OFICIALES: LUIS RIERA y ROBIETS ROJAS mientras que mi persona fue a darle apoyo al OFICIAL AGREGADO: CARLOS GONZALÉZ y al OFICIAL: RENE FORNERINO y procedí a gritar a viva voz, conminando a las personas que pudiesen estar en el interior de este inmueble a que quien tuviera armas las arrojara al suelo, y que salieran del lugar con las manos en alto, en ese momento empezaron a abrir la puerta Santamaría del Local comercial, en donde observamos a dos ciudadanos de contextura robusta: el primero de ellos de estatura alta, tez blanca;: el cual vestía un pantalón tipo jean de color negro y un suéter tipo manga larga de color gris quien posteriormente quedaría identificado como: REYNALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano de 32 años de edad, portador de la CI Nro. 15.765.543, nacido el 26/05/1980, soltero alfabeto, mecánico, natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Municipio San Francisco, avenida 50, casa Nro. 204-175; quien venía saliendo coN un ciudadano de nacionalidad asiática, a quien tenía agarrado por el cuello y posteriormente quedó identificado como: XEIXIANG FENG (demás datos filiatorios a reserva de Ministerio Publico; mientras que el segundo ciudadano, de tez un poco morena y estatura un poco mas baja, el cual vestía un pantalón tipo jean de color azul y un suéter a rayas de color azul oscuro con morado quien posteriormente quedó identificado como ENDRI JOSE MILLANO JIMENEZ, venezolano de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 9.772.300, soltero, alfabeto, nacido el 23/11/1970, mecánico, residenciado en Maracaibo-Edo. Zulia, Municipio San Francisco, avenida 49-B, casa 122-29, también sostenía abrazado por el cuello a otro ciudadano de nacionalidad asiática y posteriormente quedó identificado como: XIANGNEN CHEN, vista esta situación de inmediato procedimos a darles la voz d alto, la cual acataron y les indicarnos que se llevaron las manos a la cabeza y se tiraran al suelo boca abajo, acción que ejecutaron: mientras que los ciudadanos de nacionalidad asiática se retiraban del lugar, a fin de protegerse; procediendo de inmediato el OICIAL AGREGADO: CARLOS GONZALEZ a efectuarle una requisa personal a los dos ciudadanos aprehendidos, amparado en el artículo 205 del COPP; no logrando colectar ningún objeto de interés criminalistico entre sus prendas o adheridos a su cuerpo; procediendo a efectuar un llamado al OFICIAL AGREGADO: ADISLABE MOLINA y OFICIALES: CHARLES ADRIANZA, ROBIET ROJAS y RENE FORNERINO; a fin de solicitar el apoyo correspondiente quienes se apersonaron a los pocos segundos y pusimos bajo custodia a los ciudadanos aprehendidos: a quienes se les informó de los derechos que les corresponden de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del COPP con vigencia anticipada; los cuales al ser interrogados manifestaron que los armamentos se encontraban en los estantes del negocio, procediendo el suscrito a inspeccionar los estantes del negocio “La Muralla China”, el cual arrojó el siguiente resultado: en el pasillo número 02 en un estante entre confites se colectó Evidencia un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 26, de color negro, calibre 9 mm., seriales BYC283US con un cartucho del mismo calibre, sin percutir en su recamara y con su cargador contentivo de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el pasillo número tres, en un estante entre confites se colectó un arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, modelo PX4 STORM, de color negro, calibre 9 mm., seriales PX69838 con un cartucho del mismo calibre, sin percutir en su recamara, y con su cargador contentivo de once cartuchos del mismo calibre sin percutir: Vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos y se participo a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico.
ELEMENTOS DE CONVICCION

1) ACTA POLICIAL de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, centro de coordinación Policial N° 8, con sede en la Población de los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, en los cuales los imputados de autos ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILANO JIMENE, entraron al local Comercial la Muralla China, en momentos en que sus encargados se disponían a cerrar, procediendo a someterlos con armas de fuego y bajo amenazas de muerte, para sacar el dinero que había en las cajas registradoras, siendo avisados por una ciudadana el comando de Policia N° 8, con sede en los taques y a situado a 30 metros del local comercial, por una ciudadana, por lo que proceden a llegar por la parte trasera en momentos que un ciudadano con una bolsa en la mano iba saliendo, dándole la voz de alto y este a su vez respondió con disparos a la comisión, para posteriormente entrar de nuevo al local comercial, donde tenían sometidos a tres ciudadanos de Nacionalidad Asiática, para posteriormente e salir del local con los ciudadanos victimas como escudos y procedieron a entregarse a las comisiones policiales.
2) ENTREVISTA DEL CIUDADANO WEXIANG FENG, quien expuso lo siguiente: Resulta que me encontraba casi cerrando el negocio La Muralla China del cual estoy encargado; cuando se presentaron varios tipos y de una vez me empujaron para dentro del negocio; entonces ya una vez dentro del negocio los tipos sacaron pistolas y me dijeron que era un atraco, entonces me llevaron bajo amenaza de muerte para la parte donde esta la carnicería; uno de los tipos se quedó conmigo y los demás empezaron a sacar todo el dinero que había en las cajas registradoras; hasta que luego de unos minutos comencé a verlos preocupados y caminaban de un lado a otro; por lo que pensé que a lo mejor ya se habían dado cuenta la gente o la policía, de que me encontraba sometido, en una de esas vi que uno de ellos fue hasta la parte trasera del negocio y hubo unos disparos; entonces sentí miedo porque no sabia que podía pasar; hasta que luego de varios minutos no tuvieron otra opción que entregarse a la policía. Luego me llevaron al comando a formular la denuncia.
3) ENTREVISTA DEL CIUDADANO WEIXIANG FENG, quien expuso lo siguiente: Estaba trabajando en el negocio la Muralla China de los Taques y ya estábamos por cerrar, cuando llegan unos tipos y someten a WEIXIANG FENG, quien es mi jefe y de una vez estos tipos cierran la Santa Maria del negocio; sacan armas y nos someten y de una vez comienzan a vaciar las dos cajas registradoras, sacando la plata que había allí, entonces nos llevaron a la parte de atrás del negocio, en donde comenzaron a caminar de un lado a otro, hasta que uno de ellos se asoma a la parte de atrás por la puerta trasera y ve que unos policías y les hace unos disparos, entonces durante minutos nos mantuvieron sometidos hasta que uno de los tipos me agarro por el cuello y me lleva hasta la parte de afuera, este Tipo llevaba una bolsa con el dinero que había en las registradoras, entonces en lo que sale habían varios policías y ellos lo apuntaron y allí el tipo me tiro al suelo y el también se tiro al suelo, entonces los policías lo agarraron y le quitaron la bolsa con la plata, luego me levante y todo asustado me fui para donde estaban los policías para resguardarme.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, centro de coordinación Policial N° 8, con sede en la Población de los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas y recolectadas en el sitio del suceso.

5) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2193, de fecha 22 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios SAUL ROMERO Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en un local comercial denominado “ LA MURALLA CHINA”, ubicada en la calle principal, entere vargas y calle Globos, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, de fecha22 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a doscientas nueve (209) piezas de forma rectangular con apariencia de billetes del banco central de Venezuela, el cual arrojo que los mismos son auténticos y suman un total de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES, (3.300,OO Bs).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar en cuanto a la solicitud de la nulidad de las actas solicitadas por el defensor ANYELO SALAS, se declara sin lugar por cuanto no fundamento los motivos de su solicitud. Con respecto a los hechos y la posible responsabilidad de los imputados en los mismos el Tribunal considera que nos encontramos en presencia de unos hechos Punibles que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente preescritos por lo reciente de su comisión, esos hechos punibles se evidencia en el acta que corre inserta en el causa penal, suscrita por funcionarios policiales de la Zona Nº 07 y Nº 02 del estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, estableciendo dicha acta policial, que los funcionarios, tuvieron conocimiento de una persona , la cual manifestó que en el local comercial la Muralla China, se estaba cometiendo un robo, originando que los funcionarios policiales llegaran por la parte trasera del local, donde observaron a un ciudadano de contextura gruesa y proceden a darle ala voz de alto, respondiendo el mismos con una serie de disparos en contra de la comisión policial, introduciéndose nuevamente en el local donde ocurren los hechos, posteriormente según el acta policial, los ciudadanos mantenían como rehenes a tres ciudadanos de nacionalidad asiática y fueron saliendo uno a uno con estos ciudadanos agarrándolos el cuello teniéndolos como especie de escudo humano, a los fines de evitar que posiblemente los funcionarios policiales les disparasen, igualmente en la declaración de la víctima XIXIANG JIHANHON, XEIXIAN FENG Y XIANGNEN CHEN, los cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurren los hechos, donde manifestaron que momentos antes de cerrar el negocio entraron tres individuos con armas de fuego, uno salio a la parte trasera y escucharan unos disparos y posteriormente salieron del sitio para entregarse a la comisión policial. Esos hechos constituyen o se precalifica el delito de Robo Agravado en grado de frustración, por cuanto la asistencia de los funcionario policiales al lugar impide que el mencionado delito se consume; igualmente se encuentra elementos de convicción para la precalificación de la Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto los ciudadanos víctimas, fueron encerrados con los imputados de auto en el local, y los utilizaron como escudo a la hora de salir del sitio. El delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito, se admite por cuanto el arma de fuego que se colecto como evidencia, esta solicitada por el delito de hurto y será la etapa de investigación la que determine quien es el propietario de esa arma de fuego a los efecto del acto conclusivo. El delito de Agavillamiento se admite la precalificación, hasta tanto se determine si los imputados tienen una sociedad de hecho en tiempo y espacios diferentes para cometer delitos, el delito de Resistencia a la Autoridad, se debe determinad también en la investigación se admite hasta tanto se determine quien disparo a la comisión policial, y con respecto al Porte de Arma de Fuego, se admite la precalificación por cuanto en la mayoría de los caso cuando se comete un robo agravado en muy pocos casos tenemos la presencia del arma de fuego y al suceder estos no se puede calificar el delito de porte de arma, mas en el presente caso se incautaron dentro de local dos (02) armas de fuego tipo pistola, las cuales mediante las diligencias que practicara la fiscal del Ministerio Publico, tendrá que determinar sin son propiedad del las victima de origen asiático o de los imputados de autos”.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos XIXIANG JIHANHON, XEIXIAN FENG Y XIANGNEN CHENUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILANO JIMENEZ, sean los presuntos responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos XIXIANG JIHANHON, XEIXIAN FENG Y XIANGNEN CHENUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto según el Acta Policial de fecha 21 de diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Falcón, centro de coordinación Policial N° 8, con sede en la Población de los Taques, Municipio Los Taques del Estado Falcón, los mencionados imputados de autos, entraron al local Comercial la Muralla China, en momentos en que sus encargados se disponían a cerrar, procediendo a someterlos con armas de fuego y bajo amenazas de muerte, para sacar el dinero que había en las cajas registradoras, siendo avisados por una ciudadana el comando de Policia N° 8, con sede en los taques y a situado a 30 metros del local comercial, por una ciudadana, por lo que proceden a llegar por la parte trasera en momentos que un ciudadano con una bolsa en la mano iba saliendo, dándole la voz de alto y este a su vez respondió con disparos a la comisión, para posteriormente entrar de nuevo al local comercial, donde tenían sometidos a tres ciudadanos de Nacionalidad Asiática, para posteriormente e salir del local con los ciudadanos victimas como escudos y procedieron a entregarse a las comisiones policiales.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que los imputados se sustraigan de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contemplan una pena que supera los diez años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILANO JIMENEZ, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto los mismos sdaben donde localizar a las pudiendo ejercer actos de intimidación o amedrentamiento sobre los mismos, a los fines que se sustraigan de las obligaciones que le impone el proceso penal, como lo es la asistencia al llamado del Tribunal, cuando su presencia se requiera.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es un delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y los imputados presuntamente en su accionar en contra de la victimas, vulneraron los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILANO JIMENEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILANO JIMENEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 80 ejusdem, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos XIXIANG JIHANHON, XEIXIAN FENG Y XIANGNEN CHEN Y EL ESTADO VENEZOLANO, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales, por los elementos explanados en sala. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad plena o de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad de los ciudadanos ROGUMILIO JOSE FERNANDEZ SILVA, REINALDO JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ Y ENDRI JOSE MILANO JIMENEZ, invocada por los defensores ABGS. LUIS RIVERO, ANYELO SALAS, VICTOR ZAVALA, en la presente audiencia. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. GLORIANA MORENO