REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010794
ASUNTO : IP11-P-2012-010794

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos VICTOR JHOSUE GARCIA por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo (02) de Diciembre de 2.012, siendo las 2:05 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-00010794, seguida contra de los Ciudadanos: VICTOR JHOSUE GARCIA por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, detención efectuada por la denuncia formulada por dicho ciudadano ante el cuerpo auxiliar de justicia el Cuerpo de Policía Del Estado Falcón, detención efectuada por dicho organismo al referido imputado en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal décima quinta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO GARCIA, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, La victima JUNIOR FERRER quien se encuentra asistido por el ABG. LUIS MARCANO INPREABOGADO 178.808, el imputado VICTOR JHOSUE GARCIA, a quienes se les pregunto si contaban con defensa privada manifestando los mismos que SI , y quien designa en sala al ABG. LUIS ATIENZA, INPREABOGADO 69.502, Urbanización Juan Crisóstomo Falcón Edificio Guaranao Piso, 2 Apt- 2-5, Coro Estado Falcón Teléfono 0424-6198611 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de la ciudadana VICTOR JHOSUE GARCIA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona.. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra del ciudadano: VICTOR JHOSUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2, agravante de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: VICTOR JHOSUE GARCIA, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano VICTOR JHOSUE GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de: por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados, solicitando Igualmente se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal,. CONSIGNO EN ESTE ACTO 16 FOLIOS UTILES DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a la ciudadana: VICTOR JHOSUE GARCIA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: VICTOR JHOSUE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón de 22 años de edad, nacido en fecha 24/03/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante con residencia en Urbanización Francisco de Miranda manzana 7 casa 08 Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20.680.974, hijo de YOLEIDA GARCIA Y PEDRO MEDINA. MANIFIESTA “a mi me detienen con una camioneta en tacuato, y me dicen que la camioneta estaba solicitada, yo soy de coro, me contacto Luis Martínez, que vive en las margaritas, ellos me dijeron que viniera a punto fijo, y me la entregaron en el Terminal, y que se las llevara a coro, me extrañe que me detuvieron, y llegaron los familiares del dueño de la camioneta es todo. De seguida la fiscal: dirección exacta de Luis Martínez: contesto: en las margaritas a mano derecha de la principal una casa azul, fiscal: como conoció a Luis Martínez: contesto: yo lo conozco por que soy taxista, y cuando estoy desempleado y un compañero aquí en punto fijo me dice que no tiene documento y el compra y vende carro, en dos oportunidades anteriores le lleve un vehiculo a un señor en churuguara, en verdad contacto no tengo con : fiscal: cuantas veces habías realizado esa actividad: contesto: era la segunda vez con Luis Martínez: fiscal: quien es la persona que dice ser su compañero: contesto Henry chirino, el estudia conmigo en el IUTAG, CORO, el vive aquí en punto fijo, fiscal: donde le entrego la camioneta : contesto; Terminal de punto fijo, el señor Luis Martínez: fiscal: que le dijo: contesto: que la llevara hacia servicios Lara en coro, : fiscal: el le dio algún documento del vehiculo: contesto: me dijo en la guantera yo revise y los vi: fiscal: cuando los funcionarios lo detienen, le piden los papeles: contesto: cuando los iba a entrega, me bajaron me tiraron al piso: fiscal: como viniste a punto fijo: contesto en un bucaral como a las 6:00pm;: fiscal: que le manifestó el ciudadano Luís cuando lo llamo: contesto: para ver si me puedes llevar una camioneta a coro, bueno te digo que voy saliendo: fiscal: el lo busco al Terminal: contesto: al rato, llego me dijo de los frenos y arranque enseguida: fiscal: que le dijo su mama que se iba, : contesto: que vas hacer, le dije que venia a buscar un carro a un chamo, ella vive conmigo: fiscal a que se dedica: contesto: estudiante; fiscal: a que hora exacta le dieron la camionetas : contesto: 9:20 noche, fiscal: a que hora lo detuvieron: contesto: como a las 10:00 pm, fiscal: como sabe la dirección de Luis Martínez: contesto: yo le pregunte donde Vivian, como no conozco me dijo llega a la principal y me recogió, fiscal: la primera vez que hizo negocio; contesto: el mismo Luis Martínez, para entregárselo a JESUS COLINA en churuguara; fiscal: en que lugar exacto le entrego el vehiculo: entrando a las margaritas en la casa azul: fiscal: cuanto tiempo lo conoce: contesto: mes y medio: fiscal: cuanto le pagaban por ese traslado: contesto: me daba 500 bolívares, y la comida, esta vez 400 bolívares: fiscal: usted dijo que taxiaba, en que vehiculo taxea, : contesto: alquilado, con varias personas, el ultimo vive en la urbanización la Independencia 4ta etapa calle 1 casa de laja de nombre el señor Juan chirino: fiscal: cuanto tiempo: contesto: un hiundai accent, como un mes, : fiscal: por que no siguió con el : contesto: por que vendió el vehiculo: fiscal: alguien mas que trabajo usted: contesto: Carlos, su dirección es la urbanización el bosque, es entrado a la derecha al final una casa blanca, con el dure 2 meses, en la línea;: fiscal: por que dejaste de trabajar con el : contesto: se quedo con un carro, y no me dio mas avance es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ sin duda se ha cometido un delito, que no esta prescrito, lo que si genera duda es que este ciudadano allá intervenido en el delito de robo agravado en el vehiculo del ciudadano que se encuentra presente, las circunstancias son muy particulares, este joven fue aprendido en tacuato horas después del hecho, y que lo consiguen con un vehiculo de un producto de hecho punible, el articulo 250 del código orgánico procesal penal, es muy claro para dictar la medida de privativa de libertad, la fiscalia no esta encausando el delito en el de objetos provenientes de robo yo hurto, el único aporte que da la victima, es que uno esta vestido con un Jean y un suéter azul, y mi defendido con una franela, al momento de detención, el mismo no tiene antecedentes penales, es estudiante solicito la imposición de una o varias medidas sustitutas, por no estar llenos los extremos del articulo 250 ejusdm Es todo”.
ALEGATOS DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la victima al efecto que exponga lo que considere pertinente en esta sala y al efecto expuso: yo soy taxista el jueves en la noche deje un servicio en el sambil es el uno, me dice de una carrera, y me dicen al tijerazo, cuando me dirijo, cuando salgo del sambil a el lo llaman, tranco y le dice al compañero de el que es la novia, cuando vamos por el Terminal, los veo sospechosos, y llamo mi tía, y cuando digo alo, me apuntaron con una pistola, el me apunto por un costado, y me pasaron para el cojín de atrás, que si me ponía cómico me mataban que ellos andaban con la mente negra, me subieron la camisa, llegamos al matadero, me bajaron después de esperar al otro, me amenazaban con matarme, me bajaron por el cerro, por la basura, hay me tuvieron un rato, me quitaron el dinero, fumaron su marihuana delante de mi, me quitaron las trenzas de las botas y me amarraron, y me sujetaron a un tronco de un árbol, entonces nombraron a dos personas mas, cuando pude me solté me quite el pantalón, Salí huyendo por el cerro, hasta la orilla de la playa y salieron unos vigilantes del muelle, y me prestaron auxilio. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el Acta Policial de la siguiente manera: Siendo aproximadamente las 09:00. horas de la noche del día de ayer 29-11- 2012, momento en el cual me encontraba de servicio en labores propias de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P 288 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 15095055, es cuando se informa vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial Nro. 02 Quien informa que al parecer en Las adyacencias del centro comercial Sambil Paraguana habían sometido a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca CHEVROLET MODELO BLAZER DE COLOR Gris, AÑO 93, PLACAS XWF-856, los cuales habían tomado sentido a la dudad de coro, razón por la cual procedimos a establecer un punto de control en el sector tacuato específicamente frente al Comando de Transito Terrestre con la finalidad de detener a los presuntos autores del hecho, es el caso que siendo los 10:00 horas de la noche observamos un vehículo con características similares a las aportadas, razón le cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso le solicitamos al ciudadano que conducía dicho vehículo que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES procedimos amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena), a efectuarle un registro corporal, al ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una franela de color marrón pantalón Jean de color azul, a quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como: VICTOR JHOSUE GARCÍA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la ciudad de coro urb. Francisco de Miranda manzana 7 casa Nro 8, vista y la situación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 243 y 284 del C6digo Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano en mención, el Oficial AGREGADO ALEXANDER MORALES, procedió con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a informarle de sus derechos que lo asiste como imputados, siendo trasladado hasta el centro de coordinación policial N° 02, una vez encontrándonos en el comando de zona se dio conocer que el ciudadano victima del hecho: JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, Venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.439.083. había sido encontrado en el sector Barrio industrial adyacente al matadero municipal, el cual había sido trasladado hasta un centro asistencial ya que presentaba una lesión en la cabeza, posteriormente se apersono hasta el centro de coordinación policial donde formulo la denuncia de los hechos ocurridos, ya canalizado el procedimiento policial, se le efectúa una llamada telefónica al Abogado. Carlos Colmenares Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 113 del código orgánico procesal penal.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:00. horas de la noche del día de ayer 29-11- 2012, momento en el cual me encontraba de servicio en labores propias de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P 288 conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 15095055, es cuando se informa vía radiofónica por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación policial Nro. 02 Quien informa que al parecer en Las adyacencias del centro comercial Sambil Paraguana habían sometido a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo marca CHEVROLET MODELO BLAZER DE COLOR Gris, AÑO 93, PLACAS XWF-856, los cuales habían tomado sentido a la dudad de coro, razón por la cual procedimos a establecer un punto de control en el sector tacuato específicamente frente al Comando de Transito Terrestre con la finalidad de detener a los presuntos autores del hecho, es el caso que siendo los 10:00 horas de la noche observamos un vehículo con características similares a las aportadas, razón le cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, nos identificamos como funcionarios policiales dándole la voz de alto acatando el llamado que se le hacia, con las seguridades del caso le solicitamos al ciudadano que conducía dicho vehículo que colocara sus manos en un lugar visible (manos arriba) y el suscrito en compañía del OFICIAL AGREGADO ALEXANDER MORALES procedimos amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena), a efectuarle un registro corporal, al ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una franela de color marrón pantalón Jean de color azul, a quien no se le colecto ningún objeto de interés criminalistico quedando identificado como: VICTOR JHOSUE GARCÍA, venezolano de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.680.974, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en la ciudad de coro urb. Francisco de Miranda manzana 7 casa Nro 8,
DENUNCIA DEL CIUDADANO JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, Venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 16.439.083, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente” el día de hoy jueves 29 d noviembre de 2012, a eso de las 08:30 horas de la noche momento en el cual me encontraba trabajando como taxista, me desplazaba por las adyacencias de) centro comercial Sambil donde me piden que le haga un servicio a los dos muchachos los cuales eran uno moreno de estatura mediana contextura’ mediana y el otro blanco estatura pequeña, los cuales me dicen que los lleven para el Tijerazo, en eso cuando voy en dirección al lugar donde me dijeron decido realizar una llamada a una tía para que tuviera a mi hija lista ya que la iba a pasar buscando, pero cuando estoy llamándola los dos muchachos que le . estaba haciendo el servicio se molestaron y me golpearon en la cabeza a lo que veo era un revolver, diciéndome que cooperara con ellos y me pasaron para ‘ atrás de la camioneta la cual conducía, pero no se percataron que el teléfono se . Quedo activada la llamada y mi tía estaba escuchando lo que estaba pasando después un de ellos conducía la camioneta diciéndome el otro que solo tenia que colaborar ya que iban hacer una vuelta luego me bajaron en un terreno donde me amarraron con las trenzas de mi zapatos diciéndome que me iban a dejar hay un momento que iban a comprar comida preguntándome que si yo quería, a lo que siento que ellos se van, me logre soltar y corrí hasta llegar a unas casas donde esta el matadero municipal, donde me auxiliaron y llame a mis familiares los cuales me fueron a buscar al igual que los funcionarios policiales donde me notificaron que debía formular la denuncia de lo ocurrido ya que se había recuperado la camioneta y habían detenido a un muchacho razón por la cual formulo la presente denuncia es todo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7 del Destacamento Policial N° 21 del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la retención del vehiculo CHEVROLET MODELO BLAZER DE COLOR Gris, AÑO 93, PLACAS XWF-856, la cual le había sido despojada a mano armada a la victima JUNIOR ALFREDO FERRER y la misma era conducida para el momento de la aprehensión, por el imputado de autos.
INSPECCION TECNICA N° 2054, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por los Técnicos WLADIMIR VASQUEZ y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en la carretera Nacional Punto Fijo Coro, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
INSPECCION TECNICA N° 2053, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por los Técnicos WLADIMIR VASQUEZ y YENNSER GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo CHEVROLET MODELO BLAZER DE COLOR Gris, AÑO 93, PLACAS XWF-856, en la cual se trasladaba el imputado de autos y que había sido despojada a mano armada a la victima del presente asunto JUNIOR ALFREDO FERRER.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 705, de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el experto JOSE MANUEL GUARDIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo CHEVROLET MODELO BLAZER DE COLOR Gris, AÑO 93, PLACAS XWF-856, en la cual se trasladaba el imputado de autos y que había sido despojada a mano armada a la victima del presente asunto JUNIOR ALFREDO FERRER.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa y la victima la cual no deja lugar a duda de la participación del ciudadano y revisados como han sido detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen suficientes elementos de convicción de que el ciudadano es el autor del mismo, por cuanto ha sido señalado en esta sala por la victima, de haber sido la persona en compañía de otro que lo despojo a mano armada de su vehiculo, el día 29/11/2012 siendo aproximado a las 8:30 pm en el centro sambil, donde le solicitaron una carrera hasta el tijerazo para posteriormente despojarlo y privarlo ilegítimamente de libertad y siendo que el imputado fue detenido en la población de tacuato, en la carretera Coro Punto Fijo, siendo a las 9:00pm según acta policial, a pocos momentos de cometido el hecho, con tenencia de la camioneta propiedad de la victima, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado, y por el daño causado y por cuanto vulnera el derecho a la vida, a la libertad y a la integridad física y a la propiedad en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano : VICTOR JHOSUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2, agravante de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA y ordena se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2, agravante de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano VICTOR JHOSUE GARCIA, es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2, agravante de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, Por cuanto en fecha jueves 29 de noviembre de 2012, a eso de las 08:30 horas de la noche momento en el cual la victima se encontraba trabajando como taxista, desplazándose por las adyacencias del centro comercial Sambil, donde el imputado en compañía de otro sujeto le piden que le haga un servicio, los cuales eran uno moreno de estatura mediana contextura mediana y el otro blanco estatura pequeña, los cuales le dicen que los lleve para el Tijerazo, en eso cuando va en dirección al lugar donde le dijeron, decide realizar una llamada a una tía para que tuviera a su hija lista, ya que la iba a pasar buscando, cuando dice alo, lo apuntaron con una pistola, y el imputado presente en sala lo apunto por un costado, y lo pasaron para el cojín de atrás, diciéndole que si se ponía cómico lo mataban, que ellos andaban con la mente negra, le subieron la camisa, lo llevaron por el matadero y lo bajaron, amenazándolo con matarlo, lo bajaron por el cerro entre la basura, donde lo tuvieron un rato, le quitaron el dinero, fumaron su marihuana delante de la victima, lo amarraron con las trenzas de las botas a un tronco de un árbol, entonces nombraron a dos personas mas, cuando pudo se soltó y salio a pedir ayuda. Mientras esto sucedía, ya la policía tenia conocimiento del hecho y de las características del vehiculo robado, por lo que pusieron un punto de control en la Población de Tacuato, sitio en el cual fue detenido posteriormente el imputado VICTOR JHOSUE GARCIA, en la camioneta que momentos antes le había despojado a mano armada a la victima.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que los delitos por los cuales se le imputa, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2, agravante de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, y la PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, contemplan una pena superior a los Diez años en su limite máximo

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado Obstaculice la búsqueda de la verdad, precisamente por lo alto de la pena que pudiera llegar a imponerse y se presume que se sustraiga de la Justicia, haciendo ilusoria la prosecución del proceso en su contra.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de Robo A mano Armada, es u delito pluri ofensivo, que afecta varios bienes Jurídicos Tutelados por el derecho, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho a la integridad Física, y el imputado presuntamente en su accionar en contra de la victima del presente asunto, vulnero los derechos antes mencionados.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados VICTOR JHOSUE GARCIA, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano : VICTOR JHOSUE GARCIA, VICTOR JHOSUE GARCIA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral 2, agravante de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del código penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ALFREDO FERRER ESTRELLA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitas por la Defensa Técnica. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja establecido que dicha resolución será dictada en el lapso establecido por la ley y no habrá necesidad de librar boletas de notificación a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA