REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010520
ASUNTO : IP11-P-2012-010520

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal, en calidad de imputado al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA URBINA LUGO (OCCISA), procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Noviembre de 2.012, siendo las 11:54 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-010520, seguida contra del ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA URBINA LUGO (OCCISO), en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE GREGORIO JIMENEZ, así como los ciudadanos: URBINA LUGO ROGELIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.412 y URBINA ROGELIO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 4.792.521, en su condición de padres de la víctima quien en vida respondiera al nombre de ROSA ELENA URBINA LUGO (OCCISA). Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ y quien designa en sala al ABG. ZAVALA GARCIA VICTOR JULIO, Impreabogado 189.644 y SALAS ANYELO JESUS, Impreabogado 189.660 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravantes establecidas en el artículo 77.12 Ejusdem y con la agravante establecidas en el parágrafo único, numeral primero y tercero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA URBINA LUGO (OCCISO), expuso de manera oral y detalladamente los elementos de convicción que fundamentan su pretensión y consta en el expediente y manifestó “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la configuración de tales extremos de ley, manifiesta el representante fiscal sobre el peligro de fuga puesto que la pena del delito del imputado es de 20 a 30 años de prisión y configura el delito de fuga y por la magnitud del daño causado y se configura también la obstaculización de la verdad ya que tanto el imputado y la víctima eran pareja, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete el procedimiento en flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JOSE GREGORIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de Fermina de Jesús Jiménez y padre desconocido, con residencia en: Final de la Avenida Jacinto Lara, Sector Santa Rosalía, Calle Principal casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.562, teléfono Nº 0414-6997370 (hermana de nombre Iliana Jiménez). Quien manifestó lo siguiente: “ bueno señor juez yo quería mucho a rosa Elena, yo fui a que mi hermana a la 5 de la mañana, y recibí una llamada de ella y me dijo que no siguiera tomando y fui a su casa y ella me abrió la puerta ella se sienta en el mueble y yo estoy parado y me dice que entregue esa arma yo nunca la quise matar yo la vi agonizando y me le fui encima y me di cuenta que ya no tenía vida y de mi desespero Salí de saca y le dije a mi sobrino que la fuera a ver Salí corriendo a la casa de mi mama y no aguante más y perdi la razón no se ni como llegué allá y llegó el CICPC me entregué voluntariamente, yo la amaba mucho teníamos una relación de 8 años y el papa de ella estaba enfermo y yo le preste el carro nunca inclusive no le gustaba incluir a su familia en nuestras conversaciones y la esposa del hermano de ella estaba de cumpleaños y le dijo que no íbamos a casar y yo le dije que no dijera nada yo la quería mucho, yo nunca la amenace nunca nunca. Es todo”. Se deja constancia que el representante Fiscal no formuló preguntas. Acto seguido el defensor privado al ciudadano ABG. SALAS ANYELO JESUS quien formula las siguientes preguntas: P. durante esos ocho años como era la relación con la ciudadana R: empezamos yo fui su pareja desde los 15 años, nos separamos pero sin embargo siempre estuvimos juntos ella quería que me quedara con ella pero no podía dejar a mi mamá sola inclusive ella había ido al ginecólogo porque queríamos tener hijos. P: como era la relación con los familiares R: bien con ninguno tuve resentimiento e incluso me invitaban a tomar incluso hace mucho compartí con ellos eso hace como mes, hace tres semanas P: como llegaste a la casa de ella R: ella me abrió la puerta voluntariamente. Es todo”. Procede este Tribunal a formular las siguientes preguntas: P: a que hora sucedieron los hechos R; estaba amaneciendo P: donde se encontraba usted antes de ir donde la victima R: donde mi hermana P: con quien se encontraba usted R: solo P: a que teléfono recibió la llamada R: 0414-6969050 P: en el momento que recibe la llamada estaba armado R: si P: desde cuando porta arma de fuego R: yo estaba compartiendo con unos amigos en el rodeo y esperando que regresaran los amigos por la pistola me la lleve P: cuando llegó a la casa de la víctima donde tenía el arma R: en la cintura P: como sabía la victima que tenía un arma R: yo le dije cuanto me llamo P: en que posición estaba usted en el momento que le pasa el arma a ella R: frente de ella yo estaba parado y ella sentada P: le quito el gatillo R: no se P: usted sabe que una pistola no se dispara sola R: no tengo conocimiento de arma P: porque una vez que se produce el disparo se fue de la vivienda R: yo fui a buscar a mi hermana para que la auxiliara P: no pensó en la familia de la víctima R: en el momento no, P: había tenido problemas antes con ella R: nunca ni amenazado P: hay testigos que dicen que usted la amenazaba R: nunca ella es casi abogada ella me hubiera denunciado. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensor Privado ABG. SALAS ANYELO JESUS, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “. Ciertamente es lamentable lo que estamos debatiendo hoy, partiendo de que el 25-11-2012, a las 6:00 de la mañana, se enluto a la familia de la víctima como lo dijo mi defendido fueron ocho años de compartir con la víctima, esta ley especial no solamente la víctima la mujer es agredida, la conducta de mi defendido no fue antijurídica, ellos tenían planes de tener una familia y lamentablemente ese día de manera accidental sucede lo ocurrido, ese día la víctima fue quien le abrió la puerta, y de otra manera dentro sucede lo que realmente paso, es importante señalar que para tener o manipular arma de fuego hay que tener ciertos conocimiento y que mi defendido es primera vez que maneja la misma, también le solicito el cambio de precalificación establecida por el Ministerio Público y que sea por el delito de Homicidio Culposo, ya que mi defendido no posee porte de arma ni pericia, ciertamente de alguna u otra manera una persona que tiene arma de fuego sabe el peligro que puede ocasionar, también le pido que ya que es una situación que ha conmocionado a la sociedad, que sea recluido en la zona 02 ya que ciertamente en la comunidad Penitenciaria pudieran tomar represarías y ya que estamos en una etapa incipiente del proceso. Es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano ROGELIO URBINA, en su condición de padre de la víctima y quien manifiesta “ Quiero aclarar que en momento si fue verdad pero con mi hija nunca tuvimos la intención que el estuviera en nuestra casa y el nunca no es como dice el tenía arma infinidades de veces una vez agredió a mi hija frente a mi casa y yo vigilante que el no entrara y encontró a mi hija y le dio una cachetada y se fue corriendo como una gallina, y muchas cosas mas una vez que estábamos durmiendo y el entro a mi casa y discutieron y el le puso la pistola en la cabeza eso me entere luego, infinidades de sucesos el la perseguía para ver con quien andaba y la amenazaba me imaginó que la tenía amenazada de muerte, en medio de este dolor le pido que pase a la ciudad penitenciaria no tenga contemplación para la peor cárcel ese señor estaba en su sano juicio el día de mato a mi hija porque le dio el disparo sentada eso no puede haber sido accidental. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano: URBINA LUGO ROGELIO JOSE, en su condición de hermano de la víctima quien manifiesta lo siguiente “Lo que quiero decir que el la había amenazado en varias oportunidades con su pistola el es muy agresiva, el es muy astuta y el sabe ser guapito y sabe ser agresivo, el arremete a sus familiar y una vez disparo a su hermano el es muy agresivo y yo le decía a mi hermana que se alejara nosotros por temor le decíamos que lo alejara de mi familia y mi hermana para no verlo sufrir no lo denunciaba y el miedo de ella era que el la quería matar, ella era una persona que andaba, el es ingeniero el taxiaba y pichaba a las personas y que mantenía contacto con malandros y el una vez me lo confesó y yo no le decía nada y le decía a mi hermana que se alejará de el, eso no fue un accidente el lo tenía todo planificado ya que vecinos míos me dicen que el estaba estacionado en mi casa el fue que llamo a mi hermana y el llegó reclamando como una persona que se cree que fue accidental el llegó abrió la puerta y lo tenía todo planificado ya que una vez que se activó los organismos de una vez el se fue cambiar y a bañar y el se pone a dramatizar y el sabe que la mato y el tiene una hermana en Maracaibo y enconcharse allá lo que siente él que los organismos lo capturaron mi hermana era muy reconocida y ella tenía un sueño el bienestar de mi familia su sueño era su casita y tener todo en orden y vivimos humildemente y ella decía que quería estudiar y esa persona le corto las alas y el no quería que ella surgiera a él de daba envidia de cómo surgía ella, el le pegaba a su mama, el chino dicen los vecinos que era agresiva ya nadie quería convivir con esa persona creo que su hermana es la única que lo quiere yo quiero llegar al corazón de usted que se haga justicia y que de de la pena máxima y que sepa el pueblo falconiano y que con las mujeres no deben meter. Es todo.
DETERMINACIONDE LOS HECHOS
En fecha 25 de Noviembre de 2012, siendo las 9:00 horas de la mañana, compareció por ante el despacho, el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quien deja Constancia de la siguiente acta Policial: En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K—12-0175—02680, que por uno de los delitos CONTRA las PERSONAS, me traslade a bordo de la unidad P-45A, en compañía del Sub-inspector TEIDI CALDERA Y OSCAR MORALES, Detective MANUEL GERALDO, Agente SAUL GUANIPA, hacia el sector la chinita, calle los Claveles, casa numero 02, del municipio de carirubana de esta ciudad, a fin de verificar l llamada telefónica donde informaban que en la dirección antes mencionada había una persona de sexo femenino, sin signos vitales quien presuntamente perdió la vida por un impacto de bala, una vez presente en la referida dirección se encontraba una comisión de la Policía del Estado Falcón al mando del Supervisor agregado JUAN COLINA, el mismo nos manifestó que dentro de la vivienda se encontraba una ciudadana sentada en un mueble, ya que e novio el cual se desconoce su paradero, le efectuó un disparo ocasionándole la muerte, acto seguido el funcionan o presente nos indico el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo, una vez presentes logramos visualizar una persona de de sexo femenino en posición sedente, la misma tenia como vestimenta un vestido de color verde, seguidamente se le realizo la respectiva inspección técnica al lugar exacto y fijación fotográfica, seguidamente se procedió a realizar una breve búsqueda los alrededores con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico aproximadamente a un metro del cuerpo se encontraba una concha de un proyectil de color dorado calibre 9mm marca 311, acto seguido se fijo, colecto y embalo correctamente, luego verificamos detrás del mueble donde se encontraba el cuerpo, observando un proyectil de color dorado el mismo se encuentra parcialmente deformado, por lo que se fijo, colecto y se embalo correctamente, en el mismo orden de ideas se procedió a realizar la remoción del cadáver amparado en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, y trasladándonos hacia el hospital doctor Rafael calles sierra, luego se nos acercaron varias personas quienes resultaron ser los familiares de la hoy occisa, entre ellos .el progenitor quien nos manifestó que en horas de la mañana escucho un disparo dentro de su casa cuando se asomo hacia el frente vio salir corriendo al novio su hija de nombre JOSE GPEGORIO JIMENEZ con un arma de fuego en la mano quien salió corriendo a a toda velocidad, por lo que se sospecho que estaba pasando algo con su hija en mención y fue a verificar en su cuarto y al momento de entrar vio a la ciudadana tirada arriba del mueble, obtenida dicha información se procedió a identificarlo de la siguiente manera. URBINA ROGELIO JESUS, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 23—9—1957, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la dirección presente, titular de la cedula de identidad V—4.792.521, además sostuvimos entrevista con la hermana de la hoy occisa URBINA LUGO FRANCIS, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 02—02—1988, estado civil soltera, de oficios del hogar, reside en la dirección presente, titular de la cedula de identidad V—19.059. 997 de igual modo nos aportaron los datos filiatorios de la hoy occisa, quedando identificada de la siguiente manera URBINA LUGO ROSELENA, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14—5—1990, entado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, reside en la dirección presente, titular de la cedula de identidad V—19.946.320 , seguidamente los ciudadanos antes identificados fueron trasladados hasta la sede del CICPC, por una de las comisiones presentes a fin de ser entrevistados, una vez apersonado ante el referido Nosocomio pudimos observar el cadáver de una persona del sexo Femenino, quien portaba como vestimenta un vestido de color verde sobre un mesón metálico propio para la practica de la Necropsia, la cual se procedió a despojársela, donde se pudo apreciar las siguientes heridas: primera una (01) herida en la región estarial, una (01) herida en la región escapular derecha, la misma presentaba como características fisonómicas de contextura gruesa, de tez blanca, de aproximadamente de 1 65 metros de estatura, acto seguido se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica al. cadáver, en el mismo orden de ideas nos regresamos al lugar de los hechos, con la finalidad de dar con el paradero del sujeto responsable del hecho, una vez presentes varias personas nos abordaron manifestándonos que el sujeto responsable del hecho había dejado un en la casa de una hermana en la calle Tarabay, del mismo sector y había salido corriendo de la casa de la mama ubicada en la prolongación Jacinto Lara con calle principal, casa sin numero del sector santa Rosalía,. por lo que nos trasladamos hasta la calle Tarabay, una vez apersonados visualizamos un vehículo marca Ford, modelo fiesta de color Azul, placas AA0117JV, seguidamente se le realizo la respectiva inspección técnica al vehículo y revisión del mismo, amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro observar a pocos metros de la ubicación del vehiculo una concha de color dorado calibre 9mmn, se fijo y se colecto correctamente a fin de realizar las experticias de rigor, de inmediato se realizo el traslado del mismo hasta la sede de este despacho, posteriormente nos trasladamos hasta la casa de mama en dirección arriba mencionada a fin de ubicar identificar y aprehender al ciudadano responsable del hecho, al momento de apersonamos se encontraba una ciudadana a quien luego de identificamos Como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que el sujeto que solicitan es su vecino, el mismo había llegado en horas de la mañana, donde gritaba que la mate, la mate, pero no me decía a quien, por lo que se introdujo en la casa por estar y manifestándole el hecho ocurrido por lo que se identifico de la siguiente manera: NORKIS LOURDES TREJO DIAZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil Soltera, reside en la dirección presente titular de la cedula de identidad V-9.588.818, acto seguido nos permitió el ingreso a su vivienda donde se encontraba un sujeto portando como vestimenta un sueter de color marrón con rayas blancas y un jeans de color azul no sin antes .identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia resulto ser la persona requerida por la comision, de inmediato lo abordamos y neutralizamos, fue donde se le realizo la respectiva inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su bolsillo derecho una bala en su estado original marca 31a , de color dorado, 9mm, asimismo se le notifico que por estar incurso en un delito en flagrancia de acuerdo con el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, debería acompañarnos hacia la sede de es despacho a ser impuesto de los hechos que se investigan, procediendo a leerle sus derechos, al momento de salir de la vivienda visualizamos en la entrada una concha de un proyectil, de color dorado, marca 311, calibre 9mm, acto seguido se fijo y se colecto correctamente, asimismo nos dirigimos a una residencia a fin de ubicar e identificar a la progenitora de ciudadano detenido quedando identificada de la siguiente manera N0RKIS: LOURDES TREJO DIAZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, estado civil Soltera, reside en la dirección presente titular de la cedula de identidad V-9.588.818, Así mismo nos aporto los datos de la persona detenida quedando identificado como JIMENEZ JOSE GREGORIO, portador de la cedula de identidad Numero 17.499.562.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) ACTA POLICIAL de fecha 25 de Noviembre de 2012, suscrita por el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO, Sub-inspectores TEIDI CALDERA y OSCAR MORALES, Detective MANUEL GERALDO, y el Agente SAUL GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan Constancia de las diligencias realizadas y relacionadas con la causa penal K—12-0175—02680, que por uno de los delitos CONTRA las PERSONAS, para determinar las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de los hechos, donde perdiera la vida la ciudadana ROSELENA URBINA LUGO, y la detención del presunto responsable, el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2010, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO, TEIDI CALDERA, OSCAR MORALES, SAUL GUANIPA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente el sitio del suceso, donde perdiera la vida la ciudadana Roselena Urbina.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2011, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO, TEIDI CALDERA, OSCAR MORALES, SAUL GUANIPA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente el cadáver de quien en vida respondiera al nombre Roselena Urbina, en la Morgue del Hospital Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2012, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO, TEIDI CALDERA, OSCAR MORALES, SAUL GUANIPA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente el vehiculo en el cual se desplazaba el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, al momento en que presuntamente le disparo a la ciudadana Roselena Urbina, ocasionándole la muerte de manera Instantánea.
5) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2013, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos HENDERSON ALFONZO, TEIDI CALDERA, OSCAR MORALES, SAUL GUANIPA y CARLOS RIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente la vivienda en la cual fue detenido el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, después de haberle presuntamente causado la muerte de un disparo, a la ciudadana Roselena Urbina y donde se colectaron evidencias de interes criminalistico.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por el técnico CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quien es el funcionario que colecta, embala, etiqueta y preserva las evidencias físicas colectadas en los sitios de sucesos inspeccionados en el presente asunto.
7) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana FERMINA, Quien en consecuencia expone: Resulta ser que yo me encontraba en mi casa dormida, cuando escucho que me están llamando y salgo para al frente de mi casa y veo a una vecina mía de nombre NORKYS TREJO, quien me dice FERMINA ABRE LA PUERTA QUE TU HIJO ESTA TIRADO EN EL SUELO DICIENDO QUE MATO SU NOVIA, en eso le digo que ya voy déjame buscar la llave del protector, no sin antes ver a mi hijo tirado en la calle revolcándose diciendo LA MATE LA MATE, en eso entro al cuarto para buscar las llaves del protector para salir a buscar a mi hijo, cuando regreso del cuarto salgo y no veo ni a mi hijo de nombre JOSE GREGORIO JIMENEZ, ni a la vecina de nombre NORYS, me voy para la casa de mi vecina preguntarle donde estaba mi hijo y ella me dice que estaba adentro casa llorando diciendo que había matado a su novia, por lo que entre a la casa de mi vecina para hablar con mi hijo y lo veo diciéndome MAMA LA MATE MAMA LA MATE, MATE A ROSA MAMA, mas nada decía, después Salí para la calle averiguar lo que decía mi hijo y varios vecinos me dijeron que si era verdad que mi hijo había matado a su novia en la casa de esta, después mi hijo se quedo dentro de la casa de mi vecina hasta que llego la policía y la PTJ y se lo llevaron preso.
8) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA NORYS LOURDES, quien manifestó conocer de los hechos que narra y en consecuencia expone: “Yo me levante el día de hoy, a las 07:00 horas de la mañana, ya que iba a lavar la ropa, entonces escuché un llanto de una persona que venia de la calle, por lo que me asome por la ventana y no pude ver nada, entonces salí de mi casa y veo tirado en el piso a un vecino de nombre: GREGORIO JIMÉNEZ, luego me acerque a él y vi que tenia las manos agarrándose la cabeza, yo le pregunte GREGORIO que te pasa y él me respondió LA MATE, LA MATE, LA MATE y no dejaba de llorar, como estaba frente a su casa, y. le toque la puerta para decirle a su mama, lo que estaba pasando, en ese momento sale la señora FERMINA JIMÉNEZ y le dije abre la puerta, aquí esta tu .hijo tirado en el piso y dice que mato a su novia, luego veo que GREGORIO se levanta y comienza a caminar como desorientado y no dejaba de llorar, al poco rato que yo estoy en mi casa, me llega GREGORIO y lo metí para mi casa, donde le dije GREGORIO si quieres me voy a vestir para entregarte porque no puedes estar huyendo, entonces GREGORIO me dice que si, que se va a entregar, en eso llega a mi casa FERMINA y GREGORIO le dice MAMA MATE, LA MATE, LA MATE, pero lloraba muy fuerte, entonces yo le dije FERMINA que GREGORIO se tenia que entregar y FERMINA dijo que si, que era lo mejor y ella se fue para su casa y yo me pongo a conversar GREGORIO y justo cuando me iba a vestir, llego una comisión de la PTJ, a casa de FERMINA buscando a GREGORIO, entonces yo salí y me les acerque y les notifique que GREGORIO estaba en mi casa, entonces los funcionarios fueron rápidamente a mi casa y lo detuvieron, después de eso me trajeron para declarar.
9) ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana FRANCIS, quien expone: Resulta ser que yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando escucho un ruido, me levanto y veo a mi padre gritando que EL CHINO MATO A ROSELENA, salgo para el frente de mi casa donde esta un anexo de la casa y donde vivía mi hermana ROSELENA, cuando llego al anexo veo a un sobrino del novio de mi hermana de nombre WILBEN MAVO, que nos dice que su tío de nombre JOSE GREGORIO JIMENEZ, apodado EL CHINO había matado a mí hermana ROSELENA, en eso entro al anexo y veo a mi hermana acostada en el mueble con tiro en el pecho toda llena de sangre, la toco para ver si estaba viva pero no ya se había muerto y le pregunto a mi padre de nombre ROGELIO URBINA, que fue lo que había pasado y este me dice lo mismo que me dijo WILBEN y que había salido corriendo, hasta que llego la policía y la PTJ.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL N° 686, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por el Experto ERICK RICARDO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, al vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, en el cual se desplazaba el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, al momento de darle presuntamente muerte de un disparo a la ciudadana Roselena Urbina.
11) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1789, de fecha 25 de noviembre de 2012, suscrita por los técnicos RUBEN CABRERA Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia y fijan fotográficamente el sitio donde se colecto como evidencia dentro de un recipiente metálico de color azul una camisa de color blanco, impregnada de una sustancia de aspecto hepático, color pardo rojiza de la marca QUIKSILVER, talla M.
12) ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ROGELIO JESUS y en consecuencia expone: “En el día de hoy Domingo, me levante a las 05:00 horas de la mañana, como de costumbre ya que trabajo de taxista, luego de haberme bañado y de vestirme, escuchó un ruido pero revise mi casa y no era nada, luego cuando estoy buscando la llave para abrir la puerta, veo a través de los vidrios de la puerta, que sale corriendo del anexo de mi hija ROSELENA, su ex pareja GREGORIO, quien llevaba un arma de fuego en su mano derecha, al momento no conseguía la llave para abrir la puerta, cuando por fin la encuentro, pude abrir la puerta y en ese momento me llega WILBEN MAVO,(sobrino de GREGORIO); quien me dice que paso con ROSELENA, que GREGORIO me dijo que la había matado, me fui rápidamente con WILBEN al anexo de mi hija y al abrir la puerta vi el cuerpo de mi hija ROSELENA, tirado en el mueble con un disparo en el pecho, entonces la toque pero no tenia signos vitales, luego mi esposa NORYS LUGO llegó al anexo y también observo a ROSELENA ya muerta, comenzó a llorar y se despertaron mis otros hijos, quienes también ingresaron al anexo de ROSELENA y vieron el cadáver, rápidamente me vine a este Cuerpo Policial y notifique que habían matado a mi hija.
13) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: IVETTE JULIMAN, quien expuso: “Yo estaba durmiendo en mí casa, cuando le avisaron a mi pareja CESAR ASCANIO, que había sucedido algo-. con su hermano JOSÉ GREGORIO, entonces fuimos hasta la casa de MARIA ISABEL, quien es mi cuñada, ya que allí estaba mi carro, cuando llegamos me entere que JOSÉ GREGORIO le había disparado a su novia y que había fallecido, luego llegó la comisión de este Cuerpo Policial, quienes se trajeron mi carro para este Despacho, ya que JOSÉ GREGORIO, me lo trabaja de taxi.
14) EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado por la Medico Forense Dra. ANNE PRIMERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, al imputado de autos JOSE GREGORIO JIMENEZ, en fecha 25 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia que el mencionado ciudadano no presenta lesiones.
15) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA GENESIS ACOSTA, quien expone: “Bueno Resulta ser que el día de hoy 25-11-2012, como a las 06:15 horas de la mañana en momentos cuando salgo de mi lugar de residencia, ubicada en la calle Principal, casa número 14 del sector Santa Rosalía de esta ciudad, a despedir a mi papa que se iba a su trabajo observo a mi vecino de nombre JOSE GREGORIO JIMENEZ, que esta tirado en el piso frente a la puerta de su casa, por lo que le pregunte vecino que le paso, y en No me respondió y le dije de nuevo vecino que le pasa y el me miro y me dijo que le había dado un tiro a una muchacha que era su novia, pero que el lo había hecho sin culpa y que se iba entregar a las autoridades por que el no podía vivir con ese cargo de conciencia, por lo que toque la puerta de la casa de su mama la ciudadana FERMINA porque el dijo que se iba a cambiar la ropa para entregarse, y comenzó a gritar y a llorar que el no había querido matar a esa muchacha en ese momento comenzó a llegar mucha gente y salio su mama y dijo que lo iba a entregar en ese momento llegaron unos funcionarios de la PTJ y se lo llevaron del lugar, lego llego una comisión de funcionarios de este organismo y me dijeron que tenía que venir a esta oficina a fin de rendir declaración. Es todo”.
16) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA MARIA RAMONA, quien expuso: “Como a las 06:00 horas de la mañana, me despertó el llanto de una persona, entonces me levante y me asome en la puerta y vi que GREGORIO estaba tirado en el piso revolcándose y lloraba mucho, hasta que llegó una vecina de nombre NORYS, lo recogió y se lo llevo a su casa, luego de salir de mi casa y me encontré a FERMINA, quien me dijo que su hijo GREGORIO había matado a su novia y que estaba demasiado borracho, en eso llegó la Policía y yo me metí para mi casa.

17) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado por el Medico Anatomopatólogo GUISSEPPE CARUZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, en fecha 25 de noviembre de 2012, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Roselena Urbina, dando como resultado de la causa de muerte, TRAUMA TORAXICO PENETRANTE, HEMONUMOTORAX, LESION PULMONAR CARDIACA, producida por proyectil de arma de fuego.

18) ENTREVISTA DE LA CIUDADANA RAISA MARGARITA, quien expuso: “Yo salí de mi casa como a las 08:00 horas de la mañana hacia la panadería y de pronto veo un alboroto de gente y me entere por comentarios que JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, había matado a su novia.
19) ENTREVISTA DEL CIUDADANO WILBEN LUIS, quien expone: “Bueno el día de hoy, como a las 05:30 horas de la mañana, yo me encontraba llenando los envases con agua, cuando de pronto llegó ‘mí tío JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ, quien estaba borracho y tenia un arma de fuego en su mano derecha, me invito a beber y le dije que no, ya que estaba ocupado, luego recibió una llamada telefónica a su celular y se fue caminando, pero dejo estacionado frente a mi casa el carro FORD modelo FIESTA, color AZUL, el cual tiene trabajando de taxi, luego de que pasaron como 30 minutos aproximadamente, me llega mi tío de nuevo pero esta vez, estaba llorando y me dice que había matado a ROSELENA y que se iba a entregar por ROSELENA, también me dijo que fuera a ver a ROSELENA, entonces yo fui corriendo a la casa de ROSAELENA y cuando llego a esa casa, veo a los padres de Roselena y les dije que había pasado algo con Roselena y Gregorio, entonces fuimos al anexo de Roselena y cuando abrimos la puerta, vi el cuerpo sin vida de Roselena tirado en un mueble y con sangre en el pecho, entonces el papa de Roselena empezó a gritar y yo me fui corriendo para mi casa, cuando llegue, mi tío Gregorio seguía llorando y no dejaba de repetir que había matado a Roselena y yo le dije que si que estaba muerta, de repente se quito la franela y me dijo que le prestara un suéter y yo le pase un suéter de color marrón con rayas y luego se fue llevándose el arma de fuego.
20) ENTREVISTA DEL CIUDADANO: ANTONIO, quien expuso: Resulta que el día 26-11-12 Salí a las 06:00 hora de la mañana de mi casa ubicada en la calle Principal, Sector Santa Rosalía, casa número 13, a trabajan como taxista, alrededor de las 07.30, hora de la mañana me llama una vecina manifestándome que unos funcionario del CICPC, había llegado a la casa y se la habían llevado para rendir entrevista, en eso yo me regreso de la casa a ver lo que estaban pasando y me doy cuenta de lo que estaba pasando ya que JOSE GREGORIO JIMENEZ, había matado a su ex pareja de nombre ROSA ELENA URBINA, y se había metido en la casa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De verdad un hecho lamentable que uno muchas veces piensa que no deben suceder pero sin embargo suceden a diario es hasta a veces para uno difícil como administrador de justicia referirse o tener que actuar en caso como este pero sin embargo para eso estamos aquí, en el presente asunto evidentemente estando apenas en la etapa incipiente o de inicio en donde evidentemente el Fiscal del Ministerio Público tiene a partir de este momento que realizar todas las investigaciones para llegar al total esclarecimiento de los hechos, apoyándose en los técnicos y expertos del CICPC que son las personas que en el transcurso de la investigación le darán las herramientas para presentar la respectiva acusación en el presente expediente, que había una relación entre la víctima y el víctimario es evidente porque la mayoría de los testigos así lo manifiestan y el hecho manifestado por la defensa donde dice que ella misma le abrió la puerta eso no tiene mayor relevancia con el hecho, esto no quiere decir que ella en ese momento pensara que el ciudadano fuera a cometer el hecho, lo que paso en esa vivienda solo lo sabe el , con respecto al manejo del arma todos sabemos que se puede accionar accidentalmente, pero para que un arma se dispare hay que llevar el dedo hacía el gatillo es lo que hace que el mecanismo del arma de fuego se active y se produzca el disparo, solicita igualmente la defensa que se haga un cambio de calificación de homicidio intencional a homicidio culposo, tal como lo referí antes en esta etapa de investigación el Tribunal se tiene que acoger a lo calificado por el Fiscal por cuanto de los elementos de convicción que constan en el expediente así se desprenden, existen varias entrevistas que manifiestan que este ciudadano en varias oportunidades la había agredido y amenazado y que necesariamente tiene que se la etapa de investigación la que le de los fundamentos al representante fiscal para presentar el acto conclusivo o la calificación jurídica que considere se subsume al presente hecho, así mismo analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su data y que de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del mismo, tales como actas policiales, entrevistas, fijaciones fotográficas, entrevistas a los testigos referenciales y el protocolo de autopsia realizado a la víctima lo que hace presumir que es el autor del mismo, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga por la pena que se llegará a imponer u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado que pudiera llegar a imponerse, por cuanto existió una relación entre la víctima y que pudiera llegar a influir en los testigos del proceso y por el daño causado de una mujer que apenas comenzaba a vivir y que todavía quedaba por dar mucho ya que estaba recientemente graduada de Abogada, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405° numeral 2° del Código Penal, con la agravantes establecidas en el artículo 77.12 Ejusdem y con la agravante establecidas en el parágrafo único, numeral primero y tercero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ, es el presunto autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405° numeral 2° del Código Penal, con la agravantes establecidas en el artículo 77.12 Ejusdem y con la agravante establecidas en el parágrafo único, numeral primero y tercero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por cuanto el ciudadano Rogelio Urbina, progenitor de la occisa, al momento que escucha un disparo y se asoma al anexo donde dormía su hija, Roselena Urbina, se percata que el imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ, iba saliendo de la habitación corriendo y llevaba un arma de fuego en la mano derecha y al entrar a la habitación encontró a la occisa encima de un mueble, con un disparo en el pecho. Posteriormente el ciudadano imputado se traslado a la vivienda de una hermana y de su madre, donde en presencia de varias personas, repetía que había matado a su novia Roselena.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405° numeral 2° del Código Penal, con la agravantes establecidas en el artículo 77.12 Ejusdem y con la agravante establecidas en el parágrafo único, numeral primero y tercero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, contempla penas de 28 a 30 años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ, Obstaculice la búsqueda de la verdad, por cuanto vive en el sector donde sucedieron los hechos y llevaba una relación sentimental con la occisa, conociendo perfectamente a las personas que aparecen como testigos en el presente asunto y se presume que trate de influir en ellos, para que se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.
5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de una persona, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebato la vida a una ciudadana joven, recién graduada de abogado, a la cual se le cegó la oportunidad de ser útil a su entorno familiar y al país, sin ningún motivo aparente.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: JOSE GREGORIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 24/06/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Ingeniero mecánico, hijo de Fermina de Jesús Jiménez y padre desconocido, con residencia en: Final de la Avenida Jacinto Lara, Sector Santa Rosalía, Calle Principal casa Nº 3, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-17.499.562, teléfono Nº 0414-6997370 (hermana de nombre Iliana Jiménez), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con la agravantes establecidas en el artículo 77.12 Ejusdem y con la agravante establecidas en el parágrafo único, numeral primero y tercero de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA URBINA LUGO (OCCISO), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la vía del procedimiento especial de la Ley. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG: LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA