REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010860
ASUNTO : IP11-P-2012-010860
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al la ciudadano WILSON DANIEL MOLINA CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo dos (02) de Diciembre de 2.012, siendo las 04:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-0018060 seguida contra de los Ciudadanos: WILSON DANIEL MOLINA CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asi como la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 145 ejusdemn el cual es el sometimiento al procedimiento por consumo, del consumidor imputado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 4 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos WILSON DANIEL MOLINA CARRERO , a quien se le pregunta si cuenta con defensa privada manifestado NO, por lo que se solicita a la defensa de guardia que haga acto de presencia, la defensora de guardia ABG. DENA JIMENEZ DEFENSA QUINTA. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 y 256, ordinal 3° y 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 08 DIAS por ante este tribunal, LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, Y SE LE IMPONGA LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A UN CENTRO ASISTENCIAL A LOS EFECTOS DE QUE SE PRACTIQUE EXÁMENES MÉDICOS, PSIQUIÁTRICOS, PSICOLÓGICOS Y SOCIALES, para la Unidad contra la Adicciones en el Ambulatorio Simón Bolívar, ubicada en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, en contra del WILSON DANIEL MOLINA CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asi como la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 145 ejusdemn el cual es el sometimiento al procedimiento por consumo, del consumidor imputado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que si bien es cierto la Sustancia incautada al ciudadano WILSON DANIEL MOLINA CARRERO, arrojo un peso neto de 2.38 gramos, según acta de inspección numero 773 de fecha 01/12/2012, suscrita por la ingeniero LURDELIS RAMONES, experta del CICPC, asi mismo el Examen Toxicologico, en vivo realizado al hoy imputado Numero 674 de fecha 02/12/2012, realizado por al misma experta del CICPC, arrojo como resultado, POSITIVO PARA COCAINA Y POSITIVO PARA MARIHUANA, por lo que en el presente asunto al estar mas en presencia de un consumidor imputado de conformidad con las reglas establecidas en el articulo 145 de la LEY ORGANICA DE DROGA, puede satisfacer a la Representación Fiscal el sometimiento del proceso con la imposición de la Medida Cautelar solicitada. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Medida Cautelar a la ciudadano imputado, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en flagrancia de conformidad cono lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Se solicita de igual forma la incautación preventiva de la Moto descrita en el acta policial de fecha 01/12/2012 modelo BR150-2-BR150-2 placa AG7G96A, asi como del teléfono MARCA BLACBERRY modelo 8520 de conformidad con lo establecido en el articulo 183 ejusdem. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos WILSON DANIEL MOLINA CARRERO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: WILSON DANIEL MOLINA CARRERO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.676.736, nacido en fecha 12/09/1992, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica cuarto año de bachillerato, Hijo de Belkis Carreño y Wilson Molina, y residenciada en: Calle Independencia entre peninsular y artiga barrio 23 de enero esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de telefono 0424-6475016( pareja). Acto seguido se le concede la palabra al imputado “ estaba en el titiriji, me fui al baño, y fui a eso a consumir, y cuando Salí del baño, vi a los guardias, entonces ellos, me detuvieron, diciendo que eso era mió, me quito el teléfono, lo reviso, y me llevaron para el comando, me llevaron a coro hacer el examen toxicologico y salio positivo, yo tengo testigos que eso no me lo sacaron del bolsillo, y la moto no esta en eso, no se por que me agarraron eso, yo ando solo le dije, reviso la moto, radio la moto y salio buena, pero que mas yo voy a asumir que es mió pero no lo es, yo si consumo pero eso no era mió. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica quinta quien expuso “visto que mi defendido a manifestado en esta sala ser consumidor lo cual es conteste con el examen toxicológico practicado, por lo cual solicito que el presente asunto sea tratado por el procedimiento de consumo establecido en el articulo 141 de la Ley orgánica de Droga, y por ende la libertad plena de mi defendido, es todo: “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa este Tribunal, verifica que efectivamente nos encontramos en un presunto procedimiento por consumo, por cuanto el Imputado de autos se ha declarado consumidor, la cantidad de Droga incautada fue de Cero punto quince gramos (0.15 gramos) y según la ciudadana Fiscal la misma recibió llamada telefónica por parte de la inspector Lourdelis Ramones, adscrita al Laboratorio de toxicología, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas, en la cual le manifestó que los exámenes toxicológicos en vivo practicados al referido ciudadano Nros 674, resultaron positivo para COCAINA, y para MARIHUANA, en las muestra de orina, motivo por el cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Decreta al ciudadano: ALEXANDER JESUS MEDINA NARVAEZ y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIMON BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 08 DIAS por ante este tribunal, y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL,. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: WILSON DANIEL MOLINA CARRERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asi como la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 145 ejusdemn el cual es el sometimiento al procedimiento por consumo, del consumidor imputado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Artículo 250 y 256, ordinal 3° y 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 30 DIAS por ante este tribunal, LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO FALCON, SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, Y SE LE IMPONGA LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A UN CENTRO ASISTENCIAL A LOS EFECTOS DE QUE SE PRACTIQUE EXÁMENES MÉDICOS, PSIQUIÁTRICOS, PSICOLÓGICOS Y SOCIALES, para la Unidad contra la Adicciones en el Ambulatorio Simón Bolívar, ubicada en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asi como la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 145 ejusdemn el cual es el sometimiento al procedimiento por consumo, del consumidor imputado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, autorizando al imputado a fin de que se trasladen hasta el Ambulatorio Simón Bolívar de esta ciudad por sus propios medios a fin de que se practiquen tratamiento toxicológico correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. TERCERO; Se acuerda La incautación preventiva de la Moto y celular descrita en el acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual si es publicada en el lapso establecido no se le librara boleta de notificación a las partes. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO