REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000290
ASUNTO : IP11-P-2010-000290


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


De conformidad con los artículos 26,44.1, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por recibo escrito que fuera ingresado en este Tribunal en fecha, 29-10-12, Suscrito por la Abg. Lissette Bastardo, en su carácter de Fiscal Septuagésima Primera a nivel Nacional mediante el cual remite copia simple de entrevista realizada al ciudadano DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-07-1990, Titular de la Cedula de Identidad No. 20.553.357, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector La Esmeralda, calle Alameda, casa No 14, Punto Fijo, Falcón, acusado en la presente causa penal, solicitando le sea concedido el decaimiento de la Medida de Privativa, ya que el acusado tiene mas de dos años privado de libertad (…) donde el Ministerio Público le calificara los delitos de Trafico Ilícito en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y en vista de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el acusado de autos que se le decrete una medida menos gravosa (…), este Tribunal en vista de ello observa lo siguiente:

En fecha, 13 de Febrero de 2010, se llevo a efecto la audiencia oral de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra de los ciudadanos DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, ANDER JOSE MORALES NAVARRO y EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, en la cual se DECRETA: La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16.1° de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano, individualizados en actas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en esa misma fecha se realizo el auto mediante el cual se acuerda la medida antes enunciada.
Riela al folio (120) Experticia Botánica, bajo el Nº 9700-060-106 de fecha, 11-02-2010, suscrita por las funcionarias Expertas MV.MSC.Inspector LENALIDA GUARECUCO y TSU.Quimica. Detective. SILED J. ROJAS, adscritas al Laboratorio Ciminalìstico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, la cual arrojo como resultado ser MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE DOS KILOS CON SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (2,620 KGS).
En fecha 12 de mazo de 2010, la representación Fiscal, presento su acto conclusivo de acusación formal en contra de los ciudadanos FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE y EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal Venezolano; y en lo que respecta a los ciudadanos DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ y ANDER JOSE MORALES NAVARRO , por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
En fecha, 12-03-2010, la representación Fiscal, interpone escrito al Tribunal de Control, donde solicita destrucción o eliminación de la sustancia nociva para el genero humano.
En fecha, 12-04-2010, la abogada BETSSY RIVERO, defensora del ciudadano DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, presenta sus descargo. (…).
En fecha, 16-04-2010, el abogado Luís Manuel Martínez Bracho, presento sus descargo correspondiente (…).
En fecha, 20-04-2010, auto de diferimiento y fijación de la audiencia preliminar, para el día 28-04-2010 a las 10:00 de la mañana, en vista la falta de traslado de los acusados de autos desde el Internado Judicial de Coro.
En fecha, 28 de abril de 2010, se llevo a efecto la referida audiencia preliminar, en contra de los ciudadanos acusados de autos, donde el Tribunal de Control, admitió en totalmente el escrito acusatorio, presentado por la representación Fiscal, (…), y en contra de los Acusados FABIAN MAICO DIAZ AGUIRRE, EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal (…) y DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ y ANDER JOSE MORALES NAVARRO , por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito De Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y el 5-5-2010 auto de pase a Juicio Oral y Público, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha, 10-06-2010, auto de entrada y de fijación de Juicio Oral y Público, para el día 17-06-2010 a las 08:50 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia el Sorteo Ordinario, y para el día 02-07-1-2010, a las 11:30 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 342 Ibídem, para que se lleve efecto el Juicio Oral y Público.
En fecha, 17-06-2010, se llevo a efecto el sorteo ordinario de selección de escabinos, y se acuerda fijar el acto judicial de instrucción de escabinos para el día 16-072010 a las 19:30 horas de la mañana y la audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto a las 11:00 de la mañana de ese mismo día.
El 16-07-2010, acta de diferimiento de audiencia de depuración y constitución del Tribunal, y se acuerda fijar un sorteo extraordinario para el día 23-07-2010 a las 08:30 de la mañana, llegado ese día 23-07-2010, se acuerda el acto de instrucción de escabinos para el día 13-08-2010 a las 02:00 de la tarde y a las 02:30 de ese mismo día la audiencia de depuración y constitución del tribunal mixto.
En fecha, 13-08-2010, acta de audiencia de juicio oral, (…) donde entre otras cosas se in fiere (…) mas no se verifica la presencia del Fiscal 13º del Ministerio Público, Abogado ROMER LEAL, de la defensora privada Abogada BETSSY RIVERO, ni de los acusados quienes no fueron trasladados desde y donde se encuentran recluidos, de los defensores de los acusados (…) y la Abogada Limida Labarca Báez, toma la palabra y manifiesta a los presentes que procede en ese acto a INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO del presente asunto (…) por cuanto de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta juzgadora evidencia que la defensa privada del acusado EMIR JESUS PEREZ RODRIGUEZ, abogada, ELIMAR LUGO, realizo sus pasantias en esta extensión Judicial y luego fue designada Secretaria fija formando el POOL de secretarios, de los tribunales de la extensión judicial penal, desde noviembre de 2006, hasta el mes de enero de 2008, con la cual mantuvo relación laboral durante ese periodo y en la actualidad mantiene amistad manifiesta con dicha abogada. (…). En fecha 17-08-2010, auto ordenando el tramite de inhibición (…), en fecha 23-08-2010, Auto de entrada ante el tribunal Primero de Juicio, (…), y en fecha 23-08-2010, ACTA DE INHIBICIÓN OBLIGATORIA por parte de la Abogada Morela Ferrer Barboza, asimismo en esa misma fecha, el auto ordenando el tramite correspondiente.
En fecha, 22-07-2010, a las 03:57 de la tarde, se dio por notificada la Abogada Betssy Rivero, y recibiendo dicha boleta del acto que se iba a llevara a cabo el día, 23-07-2010, por el ciudadano Carlos Alberto Buitriago, (…) quien manifestó ser asistente de la abogada.
En fecha, 08-09-2010, la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Falcón, remite nuevamente la causa según oficio Nº 1529/2010, a la Abogada Morela Federar, Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, (…) devuelve el asunto penal N1º IP11-P-2010-000290, relacionado con los ciudadanos FABIAN DIAZ, EMIL PEREZ, ANDER MORALEZ y DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el Juez natural no se puede desprender del mismo hasta tanto no se designe Juez Accidental, y en fecha, 12-04-2010, según oficio Nº 981/2010, la Presidencia del Circuito Judicial penal del estado Flacón, remite a la Abogada Morela Ferrer, Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para que sea remitida al Juez Segundo de Juicio, a los fines que se encargue de Tutelar el mismo, en virtud (…).
En fecha, 26-08-2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Limida Labarca Báez.
En fecha, 15-09-2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Falcón, declare CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Morela Ferrer Barboza.
En fecha, 29-04-2011, auto de entrada, Abocamiento del Juez Ramiro García, y fijación de audiencias de depuración, y se acuerda fijar la audiencia para el día 20-05-2011 a las 10:30 de la mañana, y llegado ese día se pauta para el día 02-06-2010 a las 10:00 de la mañana, por cuanto los acusados de autos no fueron traslados desde y donde se encuentran recluidos en el internado Judicial de Coro, de los defensores de los acusados, ni de los defensores privadas SACHENKA GOITIA, ELIMAR LUGO y BETSSY RIVERO, ni de los escabinos notificados para tal acto, y llegado ese día se reprograma el acto judicial para el día 28-06-2011, visto que en la referida fecha no hubo despacho en este tribunal, motivado a que el juez de este despacho se encontraba en quebrantos de salud, y llegado ese día se reprograma para el día 07-07-2011 a las 10:00 horas de la mañana, visto que los acusados de autos no fueron trasladados desde y donde se encuentran recluidos Internado Judicial de Coro, motivado a situación de huelga de hambre que se encuentran los internaos de dicho centro penitenciario.
En fecha, 30 de junio de 2011, auto negando revisión de medida contra el acusado DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ.
En fecha, 19-07-2011, se recibe escrito en este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el Director (E) del Internado Judicial de Coro, Rigoberto Fernández, donde manifiesta en su misiva que debido a que la población penal se encuentra en HUELGA en apoyo al Internado Judicial Capital (Rodeo III), no pudo ser trasladado hasta este Tribunal los acusados de autos.
En fecha, 27-07-2011, acta de diferimiento de audiencia de depuración y constitución de tribunal, para el día 03-08-2011 a las 08:50 de la mañana del Sorteo Extraordinario, en vista de la incomparecencia de las abogadas SACHENKA GOITIA, ELIMAR LUGO y BETSSY RIVERO, (…). Y llegado ese día se acuerda fijar el acto de instrucción de escabinos para el día 23-08-2011 a las 09:340 de la mañana, y a las 10:00 de la mañana, la audiencia oral y pública de depuración y constitución del Tribunal Mixto que conocerá el presente asunto., en vista de que para esa fecha no hubo Despacho, motivado al receso Judicial, es por lo que se reprograma para el día 01-11-2011 a las 11:00 de la mañana, y llegado ese día y en vista que el acto se ha diferido por mas de tres veces y no se ha constituido el Tribunal Mixto, es por lo que a solicitud de los acusados de autos y de conformidad con lo que establece el articulo 164 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, se acuerda la Constitución del tribunal que conocerá el presente asunto de FORMA UNIPERSONAL, y se fija para el día 23-11-2011 a las 02:00 de la tarde, el Juicio Oral y Público, y llegado ese día se fija para el día 20-12-2011 a las 02:30 de la tarde, por incomparecencia de los acusados de autos quienes no fueron trasladados desde y donde se encuentran recluidos Internado Judicial de Coro, donde las boletas de notificación fueron remitidas en su oportunidad, asimismo la representación Fiscal, de la defensora privada ELIMAR LUGO, y llegado ese día se fija para el día 30-01-2012 a las 10:30 de la mañana, por cuanto no fueron trasladados los acusados de autos desde y donde se encuentran recluidos Internado Judicial de Coro, asimismo la incomparecencia de la representación Fiscal, y llegado ese día se difiere para el día 27-02-2012 a las 02:00 de la tarde, por cuanto los acusados de autos no fueron trasladados desde y donde se encuentran recluidos Internado Judicial de Coro, motivado a huelga que se presento en el mencionado recinto penitenciario, el mismo modo se verifico que no compareció la defensa privada del acusado EMIR JESUS PERZ, Abogada ELIMAR LUGO.
El día 27 de febrero de 2012, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la defensa privada del acusado EMIR JESUS PERZ, Abogada ELIMAR LUGO, es por lo que ante tal imposibilidad de realizar la audiencia oral y publica, el tribunal acuerda diferirla para el día 21 de marzo de 2012.

Llegado el día 21 de marzo de 2012, a la hora y fecha prevista por el tribunal para la realización de la audiencia, se difiere la misma, ya que el tribunal se encontraba en la apertura del juicio oral y publico del asunto penal IP11P-2009-005265, el cual se prolongo hasta la 01:10 de la tarde, dejándose constancia que el Fiscal del Ministerio Publico y la defensa se encontraban presentes en el Circuito Penal, es por lo que se acuerda reprogramar el juicio para el día 20 de abril de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, a los fines de que la misma continúe su curso legal, del mismo modo, se dejo expresa constancia que para el día 20 de mayo de 2012,, no hubo despacho en el tribunal conocedor de la presente causa debido a que quien regenta el mismo se encontraba en la ciudad de Barquisimeto en el “Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal”, es por lo que el tribunal acuerda reprogramar la audiencia oral y publica para el día 04 de junio de 2012.
Por cuanto para el día 04 de junio de 2012, estaba pautada la audiencia oral y publica en el presente asunto penal, y como quiera que en la referida fecha el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico del asunto IP11P-2011-0002460, el cual se prolongo durante toda la mañana; es por lo que se acuerda Reprogramar nuevamente la audiencia y fijarla para el día 09 de julio de 2012
El día 09 de julio de 2012, se recibió oficio No. FAL-13-1326-2012, suscrito por el abogado José Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la reprogramación de las audiencias fijadas para tal fecha, en virtud de tener pautada para este día, a las 10:00 a.m. en la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, una audiencia en la causa penal No. IP01-R-2011-000161 y en el horario comprendido de 2:00 a 4:00 p.m. asistiría a un taller convocado por la Fiscalia Superior del Estado Falcón en la ciudad de Coro; es por lo que el tribunal acuerda fijar nuevamente la audiencia para el día 31 de julio de 2012.
Llegado el día 31 de julio de 2012, no se efectuó el traslado de los ciudadanos acusados desde su sitio de reclusión en la ciudad de Coro, es por lo que se reprograma nuevamente la audiencia y se fija para el día 25 de septiembre de 2012.
El día 25 de septiembre de 2012, no comparecieron ante la sala de audiencias la defensora privada Abg. Betsy Rivero, el Fiscal del Ministerio Publico, quien se encontraba en la continuación de otro juicio signado bajo el No. IP11P2011-002713, ni el Defensor Público Segundo, quien para el momento se encontraba en la continuación del asunto penal IP11P2010003608, es por lo que se difiere el juicio para el día 22 de octubre de 2012.
Para el día 22 de octubre 2012, no se realizo el traslado de los detenidos desde su sitio de reclusión hasta esta sede judicial penal, en virtud de que los mismos se encuentran suspendidos motivado a la situación de clausura del Internado Judicial de la ciudad de Coro, lo cual imposibilita la apertura del juicio oral y publico previsto para esta fecha; es por lo que se reprograma nuevamente y se fija para el día 13 de noviembre de 2012.
Para el día 13 de noviembre de 2012, no se verifica en sala, la presencia de los defensores privados David Gauna, Betsy Rivero y de los acusados Fabian Maico Díaz Aguirre, Ander José Morales Navarro, Emir Jesús Pérez Rodríguez y DANIEL NOE SAEZ, del mismo modo se verifica que no compareció a la audiencia el Fiscal 13º del Ministerio Publico Abg. Rafael Cabrera; es por lo que ante tal imposibilidad, se difiere la audiencia y se fija para el día 10 de diciembre de 2012, a las 03:30 p.m.


Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional.
Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o
sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.
Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.
En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.
En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. (Cursivas del tribunal).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:


“(…). En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…” (Cursivas del Tribunal)


En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:


“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Cursivas del Tribunal)



De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.



Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,


Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y SECUESTRO, por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO MENA GONZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis). (Cursivas del Tribunal).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

“… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”… Omissis (Cursivas del Tribunal)

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

“Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.” (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”, como es el daño a la salud que proporcionan ese delito como es de Droga. Se desprende asimismo de las actuaciones que rielan al presente asunto, que la sustancia incautada fue de MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE DOS KILOS CON SEISCIENTOS VEINTE GRAMOS (2,620 KGRS), lo que excede de los límites establecidos por el legislador. Se trata de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Los delitos de esta índole atentan contra la vida, la salud y la integridad física y psicológica de las personas.
De igual manera De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial como es el caso in conmento y así se evidencia del estudio y análisis del presente asunto. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”
A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino única y exclusivamente a la defensa por incomparecencia de seis oportunidades, Fiscal tres oportunidades, traslado seis, imputado tres oportunidades, escabinos una, acusado de autos, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivo, y además no hay que dejar pasar por alto la conducta contumaz en el proceso penal proveniente de la rebeldía del acusado de autos, por cuanto en ese aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia bajo el Nº 730/07, se ha pronunciado bajo los siguientes términos “(…) Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a los dispuesto en el artículo 257 del Postulado Constitucional que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 ididem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrarse un juicio sin dilaciones indebidas..”. y por consiguiente debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y ello es así, pues el delito que se les imputan a los ciudadanos y en el caso especifico a DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, (…) acusado de los delitos de Trafico Ilícito en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en el caso de los delito de Drogas, ya que estos produce gran daño social, y en especial al Genero Humano, y merecen una pena de considerable entre ocho y diez años de prisión, para el caso del delito de droga por el cual fue acusado por la representación Fiscal, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena en el limite inferior es de diez años por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.
Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, de igual manera observa este Juzgador que los delitos por el cual fue acusado el ciudadano DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, (…), es un delito grave, como es el caso del delito de Trafico Ilícito en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además que este delito por el cual está siendo procesado el ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad, tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Ns. 1843/F-15-10-2007, 1712 F/12-9-2001, (reiteradas en sentencias 1485/2002, del 28 de junio; 1654/2005, el 13 de julio; 2507/2005, F/5-8; 3421 F/9-11-2005; y 147/2006,del 1-2, y 1728/2009, entre otras), asimismo Sentencia Nº 359 F/28-3-2000 emanada de la Sala de Casación Penal, lo enunciado tiene estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.k del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional.
Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido en sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), y ratificada en F/15-10-2007, bajo Nº 1843, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en todas sus modalidades, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.
Dicho artículo reza:
Artículo 7.
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. (Cursivas del tribunal).

De igual manera sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente cito:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ratio iuris, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un narco estado: poco importa que sólo sea un Estado puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estados más lesivos: Estado consumidor, productor y comercializador.(omissis)


Aunado a ello, en sentencia de Sala Constitucional de fecha, 10-2-2009 dejo asentado cito:

“(…) el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0148, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se señala:
“Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

De igual manera traigo a colación, lo mas reciente de fecha 13-02-2012, y que se encuentra en la pagina “Web” del Tribunal Supremo de Justicia, y manifestado por su Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando juramento nuevos jueces y juezas (…) cito. “(…) existen delitos que deben ser tratados con mucho cuidado, como es el tema del NARCOTRAFICO, pues es de LESA HUMANIDAD. (…) el Juez no puede dejarse manipular pídaselo quien se lo pida, ni otorgar ningún tipo de medida porque está constitucionalmente prohibido. Esto mismo se aplica en materia de secuestro y violación, puntualizo la Magistrada Luisa Estella Morales. (…)”.
En virtud de lo antes expuesto y al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra del acusado de autos, así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “ (…) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de igual manera en otra sentencia “(...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut-supra son delitos como se enuncio anteriormente Delitos de Lesa Humanidad, que atentan al genero humano, siendo además a criterio del juzgador la medida de privación judicial preventiva de libertad es la mas idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, y no quede de esta manera enervada la acción de la justicia, amen de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito, y en virtud que se encuentra fijado para el día 21 de marzo de 2012 a las 11:30 de la mañana el Juicio Oral y Público.
Aunado a ello observa este tribunal que el presente asunto, no están dados los supuestos consagrados en el artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal, y no constituirse la medida privativa de libertad en pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por el acusado DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, es por lo que se declara improcedente la sustitución de la Medida de Privación impuesta, por una menos gravosa, ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE. ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada del ciudadano DANIEL NOE SAEZ BERMUDEZ, y por lo precedente expuesto estima necesario mantener la medida decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad de conformidad con los dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, registrase y notificase a las partes. CÚMPLASE.







EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
CARMEN ANA LOPEZ MEDINA



SECRETARIA
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO